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A- 22-02-2013 [1100102030002013-00208-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 11001-0203-000-2013-00208-00 Decide el Despacho el conflicto de competencia suscitado entre la “ Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ” y la “ Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ”, derivado del conocimiento en segunda instancia del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1.- Carolina Vahos Coronado, Magdalena Múnera Lopera y Natalí Rodríguez Múnera promovieron acción ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Transportadora de Urabá S.A. “Sotrauraba” y Seguros Colpatria S.A., pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios por ellas sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2004, cuando se transportaban como pasajeros en el vehículo de placa TMA-731, afiliado a la inicial convocada y con póliza que amparaba daños a terceros, expedida por la última (fls. 529 a 546, c.1). 2.- Surtido el trámite respectivo, el “Juzgado Adjunto al Undécimo Civil del Circuito de Medellín”, mediante sentencia de 26 de junio de 2012, acogió las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por las partes, lo que motivó el envío del expediente al superior (fls.836 a 860, c.1). 3.- Para surtir la alzada se le asignó el juicio a la “Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ”, cuyo Magistrado Ponente se abstuvo de asumir el conocimiento esgrimiendo falta de competencia territorial, dado que el diligenciamiento provenía de un Distrito Judicial al cual esa “ Sala ” no está adscrita, “ ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia”, razón por cual, dispuso la remisión de la actuación a la respectiva autoridad de la aludida ciudad (fls. 3 a 8 c.6). 4.- Recibido el diligenciamiento por la “ Sala Civil del Tribunal Superior ” de la capital antioqueña, por auto de 4 de diciembre de 2012, la “ magistrada sustanciadora ” del mismo modo rehusó su asunción, basada en que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que autorizan el envió de procesos a otros Tribunales, no indican que la “ Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ” conozca de manera privativa de alzadas provocadas frente a asuntos tramitados en el “ Distrito Judicial de Antioquia”, más bien, se estableció su “competencia funcional” incluyendo al “Distrito Judicial de Medellín”, mientras recibe casos de la naturaleza para la que fue instituida, criterio que apoyó con lo manifestado por esta Corporación en auto de 13 de noviembre de 2012 (fls. 3 a 5 c.7). 5.- Se surtió el traslado de rigor, sin que las partes se hubieren pronunciado.

CONSIDERACIONES 1.- Debido que la controversia enfrenta a Tribunales de Distrito Judicial, corresponde a la Corte Suprema desatarla, al tenor de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la “Ley 270 de 1996”, modificado aquel por el 7° de la “Ley 1285 de 2009”. 2.- En virtud del entendimiento dado por esta Corporación al precepto 4º de la “Ley 1395 de 2010”, la presente determinación la adoptará únicamente la “Magistrada Ponente”. 3.- De acuerdo con lo establecido en el canon 229 de la Constitución Política, el “ derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia ” tiene el rango de fundamental y para hacerlo efectivo se han ideado mecanismos que contribuyen a superar los obstáculos con incidencia en el retraso de la decisión en los conflictos sometidos al conocimiento de los juzgadores, lo cual además contribuye a la vigencia de la prerrogativa que tienen todas las personas “ a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”, conforme lo exige el artículo 29 del ordenamiento superior. 4.- Con sustento en los aludidos postulados, en el “artículo 4º de la Ley 270 de 1996” se previó que “ la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento ” y, con esa finalidad en el “precepto 15 Ley 1285 de 2009 ” se facultó a la “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes ”, entre ellas, la de “ redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…) respetando la especialidad funcional y la competencia territorial ”.

Orientada hacia el reseñado objetivo, la mencionada Corporación profirió el “Acuerdo N° PSAA12-9613 de 2012” que a su vez modificó el precepto 1° de los “Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del precepto 7° del PSAA12-9575”, que al regular lo atinente al “ reparto de asuntos civiles a los Jueces Civiles del Circuito y Magistrados especializados en restitución de tierras ”, dispuso: “PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: “a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.

“b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. “c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus (…)”. 5.- La redistribución de procesos con base en las citadas reglamentaciones, sin duda constituye una medida de descongestión con carácter temporal, pues subsistirá hasta tanto los “despachos especializados en restitución de tierras ” completen el número de “ procesos ” de las indicadas características y en esas condiciones, les asiste el deber de cooperar con sus homólogos en las tareas válidamente asignadas. 6.- Así las cosas, no se evidencia que exista razón fundada para que la “ Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ” no asuma el conocimiento de la apelación que le fuera repartida por la “ Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ”, menos si se tiene en cuenta que no solo favorece a la “ Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ”, sino en general, a la administración de justicia. 7.- En ese orden, si para conocer de los “ juicios de restitución de tierras ”, se conformó la referida “ Sala ” con “ competencia territorial ” no solo en el “Distrito Judicial de Antioquia, sino en los de Manizales, Medellín Montería, Pereira y Quibdó”, entonces las medidas adoptadas en el señalado “Acuerdo PSAA12-9613 de 2012”, también podrán contribuir así sea de manera transitoria a la descongestión de las demás “Corporaciones Judiciales” con sede en las nombradas ciudades, en cuanto así lo disponga la “autoridad competente”.

Y aunque en el precitado acto administrativo no se especificó el lugar de donde deben provenir los “asuntos civiles” que allí se facultó asignarles a los “funcionarios judiciales especializados en restitución de tierras”, ha de entenderse que comprenden el territorio en el que están habilitados para ejercer su “competencia”, con lo cual se preserva el derecho de igualdad y se facilita el de “ acceso a la justicia ”, propugnando además porque sea pronta, cumplida y eficaz. 8.- Conforme a lo expuesto, las diligencias deberán remitirse a la “Corporación Judicial”, a la cual se le asignaron inicialmente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la “ Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ”, es competente para conocer del trámite de la segunda instancia con relación al proceso ordinario promovido por Carolina Vahos Coronado, Magdalena Múnera Lopera y Nathali Rodríguez Múnera contra Sociedad Transportadora de Urabá S.A. y Seguros Colpatria.

Segundo: Remitir el expediente a la citada autoridad y comunicar lo decidido a la “ Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ”, anexándole copia de esta providencia. Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE R.M.D.R. exp. 11001-02-03-000-2013-00208-00 7