Micelio
A- 22-02-2013 [1100102030002013-00194-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 110010203000-2013-00194-00 Se decide lo pertinente respecto de la nulidad que invoca la recurrente dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de queja “contra la decisión de la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, contenida en su decisión (sic) de 7 de septiembre de 2012 y reformada en decisión del Tribunal Superior de Bogotá-Sala de descongestión de fecha diciembre 18 de 2012, expedida en cumplimiento de proveído de Octubre 29 de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia”, se solicita de manera simultánea declarar “la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por el Despacho de la H. Magistrada de descongestión Luz Stella Roca Betancur, pues claramente se ha producido una situación sui generis pero no por tal menos lesiva directamente del Derecho Constitucional al debido proceso y de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política” (folio 9). 2.- Sustenta su inconformidad en que “de facto y por efecto de las decisiones judiciales obrantes en el expediente se ha duplicado el trámite del recurso poniendo en cabeza de los accionantes en la práctica una nueva presentación del mismo carga procesal ajena al ordenamiento”; que se dictó “por parte del Tribunal Superior de Bogotá, una nueva Providencia en remplazo de una providencia en firme sin la competencia para hacerlo” y que “se evidencia una manipulación del expediente de marras, que han llevado a que en el expediente (sic) obren dos proveídos de misma fecha mismo encabezado y contenidos diametralmente distintos, uno notificado y otro con sellos, que como quedó, escrito son no sólo de dudosa procedencia sino inconsistentes en sus fechas”.

CONSIDERACIONES 1.- El inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hecho que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. 2.- Dicho precepto circunscribe la proposición de los incidentes de nulidad, como remedio encaminado a regularizar distorsiones considerables en el curso impartido a los litigios, a que se invoque un motivo tipificado en la normatividad, por quien esté legitimado para hacerlo y, siempre y cuando, no existan circunstancias que establezcan su regularización. Además, es necesario que se sustenten en debida forma los aspectos constitutivos de irregularidad, absteniéndose de proponer bajo el amparo de una causal legítima, situaciones intrascendentes o simples desavenencias frente a las decisiones del juzgador.

Sobre el particular la Sala expuso que “[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229, citada en auto del 21 de marzo de 2012, exp. 2006-00492).

En este último auto añadió la Corte que “la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem, contempla que ‘[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’”. 3.- En esta oportunidad se aduce la ocurrencia de falencias lesivas del artículo 29 de la Constitución Política, estipulación respecto de la cual esta Corporación, en el citado auto del 21 de marzo de 2012, recordó que “corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la ‘prueba obtenida con violación del debido proceso’, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo”. 4.- A pesar de que se reclama la “nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por el Despacho de la H. Magistrada de descongestión”, la inconformidad se centra en que no se firmó por todos los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el auto de 7 de septiembre de 2012, que rechazó la reposición contra la negativa a conceder el recurso de casación; sino que se profirió uno nuevo y por ende se revivieron para la impugnante las cargas que implica la queja.

Así mismo, que se incorporaron a las nuevas reproducciones, para surtirla, dos proveídos contradictorios. 5.- Ninguno de los puntos advertidos encaja dentro del campo demostrativo de que trata el invocado artículo 29 de la Constitución Nacional, como hecho generador de nulidad, pues, únicamente se contrae a los casos en que se hizo valer alguna “prueba obtenida con violación del debido proceso”.

De las apreciaciones de la censora ni siquiera se avizora falta endilgable al fallador de segundo grado, toda vez que no se puede pretender que los miembros de una Corporación firmen un pronunciamiento sin someterlo a discusión, de donde lo indicado era agotar el conducto regular convocando a Sala y tomando una nueva resolución, como en efecto ocurrió, así fuera en igual o diferente sentido de lo que inicialmente estimó la Ponente.

En cuanto a la “manipulación del expediente”, porque hay incoherencias en las copias añadidas a las que con antelación se libraron para adelantar la queja, no pasa de ser un error irrelevante advertible al ojo, así, el folio 1 de las “nuevas copias” corresponde al mismo folio 6, que refieren a providencia del 18 de diciembre de 2012, mientras que los folios 2 y 3 coinciden con la de 7 de septiembre previo, obrante a folios 88 a 90 de la radicación 2012-02242, de lo que se concluye un simple lapsus en la organización del correspondiente paquete, sin efectos modificativos dentro del debate. 6.- Consecuentemente, no hay lugar a dar curso al incidente de nulidad propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la tramitación de la nulidad invocada. Segundo: Disponer que en firme la presente determinación, ingrese la actuación a Despacho para resolver la queja propuesta. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 3 F.G.G. Exp. 110010203000-2013-00194-00