CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00171-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Suesca y Décimo Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Multiactiva ‘Coomandar’ demandó a Esperanza Quintero Rozo, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por una suma de dinero representada en el pagaré otorgado por ella, junto con los intereses de mora desde la fecha en que se causaron y hasta el pago de la obligación. 2. En el libelo introductor, se indicó que el juzgador de Suesca (Cundinamarca) era el competente en razón del domicilio para el pago establecido en el título valor; y se señaló que la ejecutada recibía notificaciones en su sitio de trabajo, ubicado en la ciudad de Bogotá. [Folios 7 y 8] 3.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca. [Folio 9] 4. Mediante auto de 2 de septiembre de 2011, se libró mandamiento de pago contra la demandada y se ordenó su notificación. [Folio 9] 5. Remitida la comunicación a que se contrae el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil al lugar que se indicó para notificar a la deudora, ésta compareció al juzgado y se notificó personalmente de la orden de apremio. [Folio 16] 6.
En pronunciamiento de 9 de agosto de 2012, la juzgadora sostuvo que procedería disponer la continuidad de la ejecución, pero advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, pues por el factor territorial, el litigio debe tramitarse por el juez del domicilio de la ejecutada, que en el asunto, es de Bogotá. [Folio 20] 7. Repartido nuevamente el expediente, se le asignó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, el que, a su vez, se rehusó a asumir el conocimiento, porque la juez remitente no estaba facultada para declararse incompetente por su propia iniciativa, toda vez que la ejecutada no cuestionó a través de los medios legales, la competencia de la falladora. [Folio 29] 8.
Por consiguiente, en el mismo proveído, el fallador ordenó enviar el diligenciamiento a la Corte a fin de que se resolviera el conflicto suscitado. [Folio 29] II. CONSIDERACIONES 1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, el funcionario judicial cuenta con un primer momento para revisar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Es en esa etapa cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.
Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon “ el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.” A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: “ siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.” En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que “ el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.” En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia. La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, “ no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.” En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada “ cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” Las anteriores disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corte, que “ al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente.
De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. “(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor ”. En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto”. 2.
En el caso que se analiza, el juez a quien en un comienzo se le asignó el proceso, luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, libró mandamiento de pago el 2 de septiembre de 2011 y ordenó su notificación a la demandada [Folio 9], lo que significa que a partir de ese momento, aquél es el competente para conocer dicha causa, sin que le estuviera permitido desconocer lo anterior, pues la falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.
Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el fallador no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
No obstante, en este asunto, una vez que se produjo la notificación del mandamiento de pago, la ejecutada no manifestó reparo alguno frente a la circunstancia de haberse asumido el conocimiento de la ejecución por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, por lo que se entiende que de llegar a existir una eventual nulidad por no ser el juzgador competente en atención al fuero territorial, la misma quedó subsanada ante el silencio de la parte interesada, tal como lo consagran el segundo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento; el antepenúltimo inciso del artículo 143 ejusdem; y el numeral 5º del artículo 144 del mismo ordenamiento.
Así las cosas, atribuida la competencia al juzgado municipal de Suesca (Cundinamarca) y habiéndose asumido ésta al librar la orden de apremio, sin que la demandada alegara que la litis debía ser conocida por el sentenciador correspondiente a otro territorio, no existe ninguna duda de que el juez del señalado municipio no estaba facultado para negarse a continuar conociendo de la acción incoada. 3.
Por esas razones, se declarará que el competente para continuar el trámite del proceso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca), decisión que debe comunicarse a la otra autoridad judicial involucrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca es el competente para seguir conociendo la acción ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva ‘Coomandar’ contra Esperanza Quintero Rozo.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del proceso con la actuación que corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y a todos los interesados. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Autos de 8 de septiembre, 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2011, reiterados en Auto de 13 de febrero de 2012, exp.: 2012-00037-00. � Autos 312 de 15 de diciembre de 2003; 11 de marzo de 2011, exp.: 00231-01; 8 de noviembre de 2011, exp.: 2010-01617.
En el mismo sentido: Auto de 13 de febrero de 2012, exp.: 2012-00037-00. PAGE 8 A.E.S.R. 11001-02-03-000-2013-00171-00