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A- 22-02-2012 [1100102030002012-00262-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2012-00262-00 Decídase el conflicto que respecto a la competencia para tramitar la demanda ejecutiva singular incoada por Cooperativa Nacional de Servicios Futuro ‘Coopnalfuturo’ contra Oscar Luis Blanco Castillo, enfrenta a los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Trece Civil Municipal de Cartagena (Bolívar).

ANTECEDENTES 1. La citada cooperativa demanda ejecutivamente la satisfacción de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 33372 suscrito por el ejecutado, los intereses moratorios y las agencias en derecho. Radica la competencia del asunto en el “ domicilio del demandante (…) y el lugar estipulado para el pago ” (fl. 2, cdno. ppal.). 2.

Por reparto, fue asignado el proceso al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, autoridad que dispuso librar la orden de apremio, la medida cautelar y noticiar al convocado, quien guardara silencio, profirió sentencia disponiendo continuar la ejecución de la orden de pago, fueron liquidados y aprobados el crédito y las costas del proceso, en posterior auto declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento ejecutivo y requirió a la actora para que diera estricto cumplimiento a los artículos 315[1] y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en forma oficiosa declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó remitir el proceso a su similar de Cartagena (Bolívar), tras considerar pertinente la aplicación de los artículos 140[8] y 142 ídem, como quiera que, “ las causales de nulidad pueden ser invocadas por las partes o de oficio dentro de una actuación procesal ”, y cómo en el presente caso el demandado no fue notificado en debida forma, así como la dirección para dicho efecto consignada en la demanda pertenece a la ciudad de Cartagena, concluyó que el domicilio de aquél se situaba en dicha localidad. 3.

Recibido el expediente por el Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, éste declinó la competencia y propuso la colisión de ese tipo, aduciendo que en el escrito petitorio se indicó como domicilio del demandado el municipio de Mosquera (fl. 1, cdno. ppal.), razón por la cual el precepto 23[1] ejusdem, es el llamado a gobernar el presente asunto, luego el conocimiento del proceso corresponde al funcionario judicial de esa municipalidad. 4.

Allegadas las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado común a las partes, dispuesto en el artículo 148 del Ordenamiento Adjetivo en lo Civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a oficinas judiciales de diferente distrito judicial, por disposición de los artículos 28 de la misma codificación procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7º de la Ley 1285 de 2009, incumbe a esta Corporación dirimirlo.

En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. Con el fin de establecer la autoridad jurisdiccional competente facultada para el conocimiento de un asunto, la ley procesal civil regula los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. En lo concerniente al factor territorial, de cuya aplicación no hay duda entre los despachos en conflicto, el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio general según el cual “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, y es claro que la ejecutante en la parte inicial de su escrito incoativo afirmó que el obligado tenía su domicilio en Mosquera.

Empero, la oficina judicial de esa localidad declaró su incompetencia asimilando la dirección para notificación procesal al domicilio del convocado, ignorando la divergencia existente entre uno y otro concepto, respecto de los cuales la Sala en pluralidad de oportunidades ha dicho que en la noción de domicilio “ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, mientras que la dirección de notificaciones es un “ requisito formal de la demanda ” previsto por “ el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ” (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).

Análogamente, esta Corporación ha dicho que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216) ” (auto de 1º de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). En el sub lite, se tiene que la declaración de falta de competencia del iudex de Mosquera para continuar con el estudio del asunto, resultaba tardía en ese estadio procesal, pues la misma fue pronunciada después del proferimiento de la sentencia, incluso de la liquidación y aprobación tanto del crédito como de las costas, y coherente con lo sentado por la Sala en múltiples oportunidades, una vez “ diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor ”, de lo que se concluye que, a la oficina judicial ante la cual fue radicado el proceso inicialmente, no le estaba permitido declarar su incompetencia por el factor territorial, después de haber aprehendido el conocimiento del negocio, como quiera que esa decisión ya devenía morosa, cuando lo que se imponía era continuar el trámite.

Abstracción de lo anterior, en lo tocante a la legitimación para proponer nulidades procesales, memórese lo señalado por esta Corte, en cuanto a que, defecto de tal linaje “ sólo puede alegarse por la parte afectada” con él. Precepto “ que cubre por igual a cualquiera que fuese la causal. Sin embargo de tan obvia conclusión, el legislador quiso ser más enfático todavía y dispuso, a renglón seguido que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada ’.

(Sentencia de 12 de junio de 1.991, recaída en el proceso de revisión interpuesto por Ritta UIT de María y otro). (Subraya la Sala) ” (cas. civ. 14 de febrero de 1995, Exp. No. 4373). Y, en el sub examine se verifica que el decreto de nulidad de lo actuado se produjo sin mediar una solicitud de parte en ese sentido, es decir, fue declarada oficiosamente por el Juez de Mosquera, luego de señalar que efectuado “ un estudio minucioso del presente proceso ” y concluir que no se notificó en debida forma al deudor la orden de apremio, cuando se itera, no le estaba dado decretar la nulidad sin actuar una solicitud de la parte afectada con el vicio procesal.

En ese orden de ideas y con independencia de que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera tuviera o no competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva genitora de la tramitación que aquí se ha hecho mérito, es notorio que una vez éste profirió el mandamiento ejecutivo, no podía, con apoyo en el decreto de nulidad que ilegalmente hizo del proceso y con sustracción de las normas que regulan la competencia y los casos en que es posible alterar la ya definida, ordenar el envío del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, pues con dicho actuar desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

Sin más elucubraciones, se declarará competente para seguir tramitando la actuación al Despacho Civil Municipal de Mosquera, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido a su homólogo de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera es el competente para seguir conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar al otro despacho judicial involucrado en el presente conflicto.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 1 WNV. – Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00262-00 6