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A- 22-02-2012 [1100102030002012-00180-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-0203-000-2012-00180-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Pasto, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Suma Sociedad Cooperativa Ltda. contra María Mercedes Granda de Hernández y David Esteban Hernández Granda.

ANTECEDENTES 1. En la demanda se deprecó el mandamiento de pago a cargo de los convocados y a favor de la ejecutante, por la suma dineraria contenida en el pagaré No. 1104, más los intereses moratorios liquidados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, las costas y gastos del proceso. La entidad demandante justificó el conocimiento del asunto en los despachos judiciales de esta ciudad con fundamento en “ la cuantía, el lugar de cumplimiento del contrato, el domicilio, la vecindad de las partes, la naturaleza e interés jurídico ” (fl. 10, cdno. 1). 2.

Por reparto correspondió tramitar la petición al Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, despacho que libró la orden de apremio y la medida cautelar suplicadas. Posteriormente, la parte activa indicó una nueva dirección de notificación de los ejecutados, perteneciente a la ciudad de Pasto; habida cuenta de la imposibilidad de informarles sobre el mandamiento de pago, por cuanto la comunicación había sido devuelta por la empresa de correo.

Razón por la cual, el juzgador en lacónico proveído, remitió el proceso para someterlo a reparto de los jueces civiles municipales de la ante citada localidad. 3. A su vez, el Despacho Cuarto Civil Municipal de Pasto, receptor de las diligencias, decidió declinar la competencia y provocar el conflicto de esta especie, en cuanto consideró que la demandante en forma alguna informó un cambio de domicilio de los demandados (factor determinante de competencia), de manera que, únicamente se limitó a noticiar una nueva dirección procesal. 4.

Allegado el conflicto de atribuciones a la Corte, previo el trámite de rigor previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se dispone dirimir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como quiera que la presente colisión de competencia encara a despachos judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Corporación a términos de los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El artículo 23 del citado ordenamiento procesal determina las reglas atañederas a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio general el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. 3. De otra parte, recuérdese que incumbe al iudex examinar liminarmente los factores atinentes a la competencia del proceso con sujeción a los aspectos expresados en la demanda, puesto que si estima no tenerla, de esa forma deberá manifestarlo, rechazando el escrito incoativo y remitiéndolo al que considere competente.

De modo que, esa es la oportunidad prevista en la ley para que el juez exprese su falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso. Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o como en el sub lite libra orden de apremio, la competencia queda establecida, y, en cuanto atañe al factor territorial, ésta sólo podrá perderse en caso de prosperar los cuestionamientos formulados por los demandados, a través de los mecanismos procesales determinados para ello.

Sin embargo, el silencio de la parte pasiva frente a tal circunstancia, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por ese evento pudiese surgir, por lo tanto no está dado al fallador declararse incompetente por el sobredicho factor. 4. En el presente caso, de entrada, se advierte la pifia cometida por el juez de esta capital, en tanto remitió el negocio para conocimiento de su homólogo en Pasto, en tardía oportunidad, pues esa decisión fue adoptada con posterioridad a la aceptación de competencia, la cual quedó establecida sin reparo alguno mediante el auto de mandamiento de pago, apartándose de los preceptos que la regulan y los casos en que es posible alterar la ya definida.

Ahora bien, la determinación de remitir el proceso para conocimiento de los jueces de dicha localidad por razón del cambio de lugar de notificaciones de los demandados, dejó expuesto su erróneo entendimiento acerca de los conceptos de domicilio y dirección procesal, para lo cual se hace necesario iterar lo expresado por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades respecto de la disimilitud existente entre las nociones de domicilio y dirección de notificación, ya que en la primera de ellas “ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) ”, mientras que la segunda es un “ requisito formal de la demanda ” previsto por “ el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ” (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).

Análogamente, esta Corporación ha dicho que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216) ” (auto de 1º de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). 5. Sin más esfuerzo, se declarará competente para seguir tramitando la actuación al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido a su semejante de Pasto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al Juez Cuarto Civil Municipal de Pasto.

Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Autos 17 de junio de 2008, Exp. 2008-00701, 26 de marzo de 2009, Exp. 2009-00028 y 28 de mayo de 2009, Exp. 2009-00570, entre otros. � ídem WNV. Exp. 11001-0203-000-2012-00180-00 3