CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-0203-000-2011-02466-00 Se decide la objeción de la liquidación de costas, concretamente frente a la fijación de agencias en derecho, formulada por la actora, dentro del trámite de la demanda instaurada por María Stella De La Ossa Vivero y Remberto Burgos De La Espriella contra los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Al desatar el recurso de súplica propuesto por los demandantes buscando la revocatoria del proveído que rechazó el libelo genitor, esta Corporación, mediante determinación del pasado 12 de enero declaró infundado el reproche de aquellos, a quienes condenó en costas, fijando la suma de $600.000 por concepto de agencias en derecho, con base en el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La Secretaría efectuó la respectiva liquidación, en la que únicamente incluyó el monto que comprende la parte rebatida. 3.- Los demandantes, por conducto de su apoderado, cuestionaron tal imposición “ específicamente en cuanto dice relación con el señalamiento de agencias en derecho ”, pretendiendo su eliminación, dada “ la inexistente gestión realizada por la parte demandada en el marco del recurso de súplica ”, pues “ en el expediente no aparece que se hubieren causado ni hay comprobación que permita tasarlas ” a más de que han de fijarse “ en la medida que se trate de otorgar justa compensación ” a las gestiones efectivamente realizadas por el apoderado o la parte beneficiada con ellas. 4.- La objeción recibió el trámite legalmente previsto y el término de traslado transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 1395 del 2010, “ [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
(…)” (Negrillas fuera de texto). No obstante que en el presente asunto se resolvió en forma adversa la censura propuesta por la parte demandante y que la fijación del rubro cuestionado tuvo como sustento el citado precepto, en consideración a que en la actuación surtida no intervino el convocado, se muestra viable el retiro del referido componente, de la liquidación objetada.
En efecto, si las costas constituyen la carga económica que debe afrontar el promotor de un trámite que obtuvo decisión desfavorable y comprende, no solo las expensas erogadas por la otra parte, sino las agencias en derecho, que integran el pago de los honorarios de abogado efectuados por el extremo ganancioso y al cual le pertenecen, entonces si la actuación en la que éste debía intervenir no inició, como acaece con el rechazo de la demanda, y por tanto no se produjo su vinculación, ni actuación alguna suya, tampoco es dable considerar la causación de los citados estipendios.
Ahora, cuando el ordinal 3° del artículo 393 ibídem señala que para fijar las agencias en derecho, además de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el juez tendrá en cuenta además, “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ”, se impone entonces tener presente, que se hayan generado y su acreditación, como lo indica el numeral 9° ejusdem, según el cual, “ [s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”.
Si lo anterior es así, puede concluirse que en eventos como el de ahora, para deducir la consecuencia prevista en el precepto ab initio citado, debió iniciarse el trámite que la ocasiona, con intervención de las partes, fundamentalmente de la llamada a soportar tal expiación. Esta Corporación en Auto de 24 de junio de 2004, exp. 7843 señaló: “ (…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal.
“Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor.
Pero ocurre que, como lo argumenta la objeción, en el evento ésta no pudo darse en cuanto concierne al demandante, si es que al perder su minoría de edad no constituyó apoderado judicial ni realizó ningún intento por intervenir de manera personal en el trámite del recurso extraordinario. “Por supuesto, la consecuencia obvia de ello es que no procede la inclusión de la suma fustigada en la liquidación de costas por el mentado concepto, razón por la que, es sencillo deducirlo, la impugnación contra dicho acto de la secretaría debe abrirse paso ”.
De acuerdo con lo expuesto, a pesar del soporte legal invocado para señalar el rubro de agencias en derecho, dado que aquí fue rechazado el libelo pretensor y por ende el demandado no desplegó actuación alguna, pues ni siquiera se enteró de las aspiraciones de los convocantes, la exclusión del componente impugnado debe ser la consecuencia y dado que no existe otro que deba integrar las costas, la aprobación de éstas ha de ser cero (0) pesos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar fundada la objeción formulada a la liquidación de costas que elaboró la Secretaría, en lo atinente al rubro de agencias en derecho. Segundo: Aprobar en ceros el monto de la “liquidación de costas” objetada. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02466-00