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A- 22-02-2012 [1100102030002010-02249-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref: Exp.

N° 1100102030002010-02249-00 Se procede a dictar la decisión que corresponde frente al impedimento expresado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por Amparo Barreneche de Cabrera y otros, respecto de la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2008, en proceso ordinario adelantado por Darío Alberto Barreneche Molina contra María Inés y Margarita Barreneche Mesa y herederos indeterminados de Bernardo Barreneche Mesa.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 28 de octubre de 2011 la Honorable Magistrada manifestó no poder aprehender el conocimiento de este asunto con base en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Lo sustenta en que “al examinar el escrito mediante el cual se sustenta el recurso de revisión (fls. 88-137), formulado frente a la sentencia sustitutiva de 27 de noviembre de 2008 proferida por esta Corporación (…) advierto que la suscrita intervino en la adopción de aquella”.

CONSIDERACIONES 1.- Como garantía de la imparcialidad en la toma de decisiones por parte de los encargados de administrar justicia, se han contemplado diversas causales de recusación y consecuentemente de impedimento, entre ellas la planteada, que refiere a “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 2.- No obstante que tal circunstancia se refiere a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión por no tener tal connotación, la Corte ha admitido que de existir conexidad o coincidencia entre los motivos que se invocan y aquellos que son materia de estudio se puede configurar, ya que “si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.

(…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.

(…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135). 3.- Está probado en el plenario lo siguiente con incidencia en el pronunciamiento que se está adoptando: a.-) Que, entre otros, los Honorables Magistrados Arturo Solarte Rodríguez, Edgardo Villamil Portilla, Jaime Alberto Arrubla Paucar y Ruth Marina Díaz Rueda suscribieron como integrantes de la Sala de Casación Civil la sentencia sustitutiva dictada el 27 de noviembre de 2008, en virtud a haber prosperado el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso de filiación de Darío Alberto Barreneche Molina contra María Inés y Margarita Barreneche Mesa y herederos indeterminados de Bernardo Barreneche Mesa (folios 5 a 31). b.-) Que la citada providencia de fondo corresponde a la que es objeto de revisión en el presente asunto. c.-) Que se señalan como causales de revisión los numerales 7 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la primera por “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado”, lo que aduce fue obviado por la Corte en la pretérita oportunidad, y la última como consecuencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” ante “falta de motivación y/o argumentación incoherente o contradictoria ” (folios 107 y 114). d.-) Que a los Honorables Magistrados Arturo Solarte Rodríguez, Edgardo Villamil Portilla y Jaime Alberto Arrubla Paucar se les aceptó, en autos de 30 de junio, 11 de agosto y 28 de octubre de 2011, el impedimento expuesto para participar en el trámite y decisión de esta impugnación extraordinaria, sustentados todos en que integraron la Sala que en instancia profirió la sentencia materia de estudio (folios 152 a 155, 157 a159 y 168 a172). e.-) Que la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda expresó que “al examinar el escrito mediante el cual se sustenta el recurso de revisión (fls. 88-137), formulado frente a la sentencia sustitutiva de 27 de noviembre de 2008 proferida por esta Corporación (…) advierto que la suscrita intervino en la adopción de aquella”.

(folio 174). 4.- Del planteamiento de las “causales de revisión” se concluye que el ataque se dirige contra la actuación previa de los integrantes de la Sala, tanto durante el trámite de la vía extraordinaria como en el laborío desarrollado para desatar la litis, tal como quedó consignado en auto de 11 de agosto de 2011 al exponer que “[s]egún puede apreciarse, la controversia gira alrededor de un pronunciamiento judicial que, indudablemente, recoge una opinión previa sobre los temas debatidos, de modo que tal circunstancia podría afectar los principios de imparcialidad e independencia a la hora de desatar el recurso de revisión”. 5.- Para este caso concreto debe admitirse la razón de impedimento expuesta porque, ciertamente, de las especiales características que surgen de las causales aducidas y los fundamentos consignados en el fallo aquí atacado, puede afirmarse que la opinión o el concepto intelectual aceptado al suscribir el citado proveído por quien la pone en conocimiento, lo inhibe de actuar con la imparcialidad debida, al tener comprometido un íntimo convencimiento sobre su actuar, siendo más beneficioso para la guarda de las plenas garantías procesales, entonces, que se excluya de este nuevo debate. 6.- En consecuencia, siendo iguales los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos de las situaciones expuestas, la solución no puede ser sino la misma, esto es, tiene que admitirse la solicitud indicada.

DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda dentro del proceso de la referencia y la declara separada de su conocimiento, sin que haya lugar a designar conjuez para reemplazarla por cuanto con los ya nombrados subsiste el quórum requerido.

Segundo: Continuar con el trámite pertinente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RAFAEL AURELIO CALDERÓN MARULANDA (Conjuez) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (Conjuez) WILLIAM NAMEN VARGAS PAGE 7 FGG. Exp. 1100102030002010-02249-00