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A- 22-02-2012 [1100102030002008-00775-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2012) Referencia: 11001-0203-000-2008-00775-00 Con relación a la solicitud formulada por la apoderada de la parte interesada en el exequátur de la sentencia del 25 de enero de 2007, proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey, División de la Cancillería - Parte de Familia-, Condado de la Unión, mediante la cual decretó el divorcio entre ALONSO OSORNO SÁNCHEZ y MARÍA TERESA GALLEGO ALZATE y disolvió el vínculo matrimonial, se CONSIDERA: 1.

Conforme al artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia cuyo exequátur se pide debe estar “ ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen", así como presentarse "en copia debidamente autenticada y legalizada ”. 2. Los documentos anejos al escrito introductor cumplen con las siguientes formalidades según pasa a señalarse: a) Copia del fallo en idioma original cuya nota de autenticidad fue expedida por “ Elizabeth Domingo, escribiente Encargada de la Corte Superior del Vecindario del Condado de la Unión ” (folios 15 a 23); b) Legalización por apostilla (folio 14); c) El fallo, la constancia de autenticidad y la apostilla fueron traducidos por intérprete oficial, respectivamente, conforme a lo estipulado ex artículo 260 del ordenamiento procesal civil (folios 5 a 13 y 24).

La copia de la sentencia carece de constancia de ejecutoria, y pese a las disposiciones adoptadas a propósito, de manera oficiosa y con auxilio del Consulado General de Colombia en Estados Unidos, en autos de 14 de julio de 2010 y 24 de agosto siguiente (folios 128 y 132), los documentos remitidos por dicho agente diplomático (folios 140 al 166), no satisficieron el presupuesto atinente a la firmeza de la decisión, comoquiera que, de una parte, las copias vistas a folios 140 a 158 resultan idénticas a las que ya militaban en el plenario, véase folios 5 a 23 y, de otra, que la providencia “ orden ” de 20 de julio de 2009, dictada por “ [Jo-Anne B. Spatola Jueza de la Suprema Corte] ” obrante a folios 160 y 161 y su traducción 204 y 205, en parte alguna alude a la ejecutoria echada de menos, de tal manera que de este instrumento no se puede colegir la firmeza de la decisión cuya homologación se reclama ante esta Corporación. Tampoco la afirmación de la parte actora en cuanto a que el proveído de 20 de julio de 2009 da cuenta de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, por cuanto éste ha sido emitido en cumplimiento de la misma, no tiene buen recibo, porque si ésta es una forma diversa demostrativa de su firmeza en dicho país, el peticionario debe allegar con sujeción a las exigencias legales, la norma que así lo consagra. 3.

En consecuencia, se concede a la parte interesada el término máximo de veinte (20) días para acreditar la ejecutoria de la sentencia objeto de exequátur según la ley del país de origen. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2008-00775-00