CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 23001-31-10-002-2009-00333-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que Ángel Palomino Soto ha interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente instauró Yolanda Echeverry.
ANTECEDENTES 1. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Montería, y que luego, ante impedimento del titular de ese despacho, pasó a conocimiento del Segundo (fl 46 cdno. principal), Yolanda Echeverry pidió que se declare que entre Ángel Augusto Palomino Soto y ella “ existe una unión marital de hecho y consecuencialmente una sociedad patrimonial ”, “ que se declare disuelta la sociedad patrimonial y se ordene su liquidación con posterioridad a la sentencia, dentro del mismo proceso ” y se condene en costas al demandado en caso de oposición. Fundamenta dichas pretensiones en que la pareja ha convivido desde 1996 “ hasta la fecha ”, “ la convivencia ha perdurado en forma singular por más de dos años y a pesar de que el señor Ángel Augusto Palomino Soto, es casado con la señora Miriam Hawasly de Palomino, liquidó la sociedad conyugal el día 27 de agosto de 1999 ” (fl. 4, cdno. 1). 2.
En su oportuna contestación, Ángel Augusto Palomino manifestó, entre otras cosas, que era cierto que había tenido con la demandante “ convivencia permanente como marido y mujer de 12 años aproximadamente, porque en la época indicada vivía en el hogar conformado con su esposa Miryam Hawasly de Palomino ” (fl. 26, cdno. 1), que por acta de conciliación del 6 de mayo de 2004 se había liquidado la sociedad conyugal.
Bajo el acápite que denominó “ pretensiones ” pidió “ que se declare la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho ” (fl. 29, cdno. 1). 3. La primera instancia culminó con sentencia en la que el a quo: 1º) Declaró que entre Ángel Augusto Palomino y Yolanda Echeverry existió unión marital de hecho; 2º) que entre ellos se formó una sociedad patrimonial de hecho desde el año 2004 hasta el mes de abril de 2009; 3º) decretó la disolución y liquidación de la mentada sociedad patrimonial y no condenó en costas. 4.
Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal desató la alzada con la sentencia que se impugna en casación, en la que: 1º) “ modifica el proveído impugnado de fecha y origen reseñados, en el sentido que la existencia de la Unión Marital de Hecho se dio en el lapso comprendido del día 27 de agosto del año 2000 al día 29 de abril del 2009 ”; 2º) no condenó a los alimentos solicitados, y 3º) se abstuvo “ de hacer pronunciamiento alguno sobre los bienes ”, porque, según expresó en la parte motiva, “ es tópica reservada para el trámite de disolución y liquidación ” (fl. 25, cdno. Tribunal). 5.
En tiempo, Ángel Palomino Soto interpuso recurso de casación, que el Tribunal concedió bajo la consideración de haberse dirigido las súplicas de la demanda a que se declarara la existencia de una unión marital de hecho, declaratoria “ que toca el estado civil de las personas ”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 370 in fine y 371 del Código de Procedimiento Civil la concesión del recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia, lo que acontece, por vía de excepción, en aquellos casos en que la determinación cuestionada verse exclusivamente sobre: i) el estado civil de las personas, ii) constituya una decisión meramente declarativa; o, iii) haya sido impugnada por ambas partes.
Exclusión hecha de esos casos, si el recurrente en casación tempestivamente solicita que se suspenda el cumplimiento del fallo, ofreciendo caución en los términos y para los efectos descritos en el último de los preceptos mencionados, puede lograr esa suspensión. Pero más allá de estos cuatro casos, el recurso de casación se surte sin perjuicio de que el fallo tenga posibilidad de ser ejecutado, aun coactivamente, para lo cual la preceptiva del artículo 371 mencionado apunta a garantizar, so pena de que el recurso quede en estado de deserción, que se expidan las copias necesarias para dicho propósito.
Por eso, en la providencia que conceda el recurso extraordinario, el Tribunal debe ordenar que el recurrente suministre, en el término de tres días contados a partir de su ejecutoria, las expensas suficientes para expedir las copias del caso. Y si el Tribunal no lo hace, es deber del recurrente pedirlas y suministrar “ lo indispensable ”.
Sobre esta carga que tiende a suplir la omisión del Tribunal en detrimento de la posibilidad de cumplimiento aún forzado del fallo, ha reiterado esta Corporación que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01). 2.
En el caso que se examina, al parecer el Tribunal estuvo persuadido que se trataba de un proceso que versó exclusivamente sobre el estado civil, pues a él aludió y, no sin antes constatar la aducción tempestiva del recurso, sin más concedió el recurso de casación, olvidándose de que, según la sentencia de primera instancia, y que el Tribunal solo modificó parcialmente, se había declarado la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada por demandante y demandado, punto éste que dejó intacto el ad quem y que tornaba imperativo que la parte recurrente en casación, y al margen del olvido del Tribunal, cumpliese con la carga de solicitar la expedición y sufragar el costo de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo acusado, o en su defecto, prestar la caución para suspender su ejecución. 4.
De acuerdo con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 ”, lo que lleva, consecuencialmente, a la devolución del expediente al Tribunal de origen. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, inadmite el recurso de casación interpuesto por Ángel Palomino Soto contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente instauró Yolanda Echeverry.
Por secretaría, previas las constancias del caso, remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 24 6 JVR - 23001-31-10-002-2009-00333-01