Micelio
A- 219-2000 [0139]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 2 M.A.V. Exp. 0139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 0139 Leídas las diligencias contentivas de la “demanda ejecutiva de alimentos” formulada por Olga Cecilia Taborda Porras como representante legal de su menor hija xxxxx, contra Jhon Jairo Gutiérrez Taborda, se advierte sin esfuerzo que no existe el pretendido conflicto de competencia que generó el envío del expediente a esta Corporación. En efecto, en tanto que la Juez Promiscua de Familia de Yarumal puntualiza que no cabe para el caso promover acción ejecutiva por alimentos sino acción ejecutiva por el pago de la indemnización de daños y perjuicios con base en la sentencia del Juez Penal Municipal de Copacabana, “y como tal debe adelantarse ante el Juez Civil Municipal del lugar donde debe cumplirse esta prestación, el que para el subjúdice es el municipio de Copacabana”, el funcionario de esta localidad a su turno también se declara sin competencia pero aduciendo que para el caso en examen rige el foro general en materia de asignación de la competencia, vertida en el artículo 23 del estatuto ritual, que establece que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, “el cual sin duda alguna es el municipio de Yarumal”, pues no hay sustento legal que radique la competencia en el juzgado de Copacabana.

En otras palabras, los dos funcionarios, con sustento en la evidencia que arroja la clase de título de recaudo ejecutivo, a saber, una sentencia de juez penal sobre condena de perjuicios por la comisión del delito de inasistencia alimentaria, están de acuerdo en que el asunto no corresponde a los jueces del ramo de Familia sino al Civil; sólo que el primero atribuye el conocimiento al de Copacabana, sin dar razón de porqué allí es “donde debe cumplirse esta prestación”, al paso que el de Copacabana, invocando el fuero general de competencia territorial dice que corresponde a los jueces de Yarumal, porque advierte que allí, según el libelo, tiene su domicilio el demandado.

De manera que si los aludidos jueces no están disputando entre sí acerca de su mutua competencia, mal puede decirse que haya surgido entre ellos un conflicto a ese respecto. Y, como resulta apenas obvio, no existe controversia alguna que corresponda a la Corte desatar en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En realidad, quien debe pronunciarse ahora sobre la competencia que se le atribuye, es el respectivo juez civil municipal de Yarumal, a quien ha debido el Juez Civil Municipal de Copacabana remitir el expediente con tal fin.

Por tanto, lo pertinente es ordenar, como efectivamente se ordena, devolver el expediente al Juzgado Civil Municipal de Copacabana para que proceda de conformidad con lo dispuesto en este proveído. Notifíquese MANUEL ARDILA VELASQUEZ Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por Olga Cecilia Taborda Porras en calidad de representante legal de su menor hija xxxxx contra Jhon Jairo Gutiérrez Zapata, enfrenta a los juzgados Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia) y Civil Municipal de Copacabana (Antioquia).

Antecedentes 1.- La mencionada demandante convocó a proceso al demandado con miras a obtener el recaudo de las obligaciones a su cargo contenidas en la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Copacabana, consistentes en las sumas de $1’350.000 por concepto de daños y perjuicios y de $330.000 por concepto de “cuotas alimentarias dejadas de pagar” a que fue condenado Jhon Jairo en el proceso penal que se le siguió por inasistencia alimentaria en relación con su menor hija xxxxx.

Presentada la demanda ante el Juez de Familia -Reparto - de Bello, justificose en ésta la competencia “por la naturaleza del proceso, la vecindad de la actora y la cuantía”. Se advirtió en la misma que la libelista tiene domicilio en Copacabana y el demandado en Yarumal. 2.- La Juez Segunda de Familia de Bello, a quien le fue repartido el negocio, dijo que revisado el título de recaudo ejecutivo, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Copacabana, la condena proviene de una cuota alimentaria impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal en el tràmite de filiaciòn extramatrimonial que adelantó Olga Cecilia contra Jhon Jairo, y que siendo así, el proceso ejecutivo por alimentos debe adelantarse en el mismo expediente en cuaderno separado, conforme al artículo 152 del Código del Menor, por lo cual ordenó “remitir las diligencias al competente, esto es, al Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal”. 3.- Recibida la demanda por este Juzgado, su titular confirma que la condena proferida por el Juzgado Penal Municipal “tiene su razón de ser en el incumplimiento en que incurrió el señor Jhon Jairo Gutiérrez Zapata al pago de la cuota alimentaria que este Juzgado le impuso como consecuencia de haberse proferido sentencia en su contra dentro de un proceso de filiación extramatrimonial, en el que fue declarado padre de la menor xxxxx”, de donde deduce que si la madre de la alimentaria optó por la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria, en vez de la ejecutiva para cobrar las cuotas de alimentos, fue irregular la fijación de la cuota alimentaria por parte del juez penal en cuanto esa obligación ya estaba tasada en el proceso de filiación y así “no cabe para el caso promover acción ejecutiva por alimentos sino acción ejecutiva por el pago de la indemnización de daños y perjuicios y como tal debe adelantarse ante el Juez Civil Municipal del lugar donde debe cumplirse esta prestación, el que para el subjúdice es el municipio de Copacabana”.

Acorde con ello rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al juzgado municipal. 4.- Mas la Juez Civil Municipal de Copacabana, declarose también incompetente amparándose en que para el caso en examen rige el foro general en materia de asignación de la competencia, vertida en el artículo 23 del estatuto ritual, que establece que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, “el cual sin duda alguna es el municipio de Yarumal”, pues no hay sustento legal que radique la competencia en el juzgado de Copacabana.

Fue así como arribó la demanda a esta Corporación a la que corresponde dirimir el conflicto de conformidad con los arpículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. Consideraciones 1.- Sabido es que en punto a la competencia por factor territorial, el artículo 139 del Decreto Ley 2737 de 1989 constituye excepción al principio general consagrado por el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que manda incoar el proceso ante el juez del domicilio del demandado; pues aquella norma dispone que la demanda de fijación o revisión de alimentos se instaurará “ante el juez de familia, o, en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor”. 3.- La anotada singularidad, sin embargo, no sustrae esa clase de asuntos del régimen corriente relacionado con la oportunidad que tiene el juez para pronunciarse sobre su competencia; pues conforme con dicha regulación (última parte del artículo 85, artículos 86 y 148 del estatuto procesal), es solo al comienzo cuando, de acuerdo con los elementos aportados en la demanda, debe definir tal cuestión, rechazándola de plano y remitiéndola al juez que considera competente, o admitiéndola, y en este caso entonces, queda allí radicada la competencia. Ahora; admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal. 4.- Habida cuenta de las anteriores nociones, forzoso es concluir que el juez Primero de Familia de Tunja es el que ha de seguir conociendo del presente proceso, ya que admitida la demanda por este funcionario, cualquier controversia en torno a la competencia territorial quedaba a iniciativa del demandado, lo cual, conforme a las previsiones del artículo 142 del Decreto 2737 de 1989, debía hacerlo interponiendo reposición contra el auto admisorio, y no lo hizo, quedando así procesalmente sellada toda discusión en el punto.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juez Primero de Familia de Tunja, al que se le enviará de inmediato el expediente; comunicándole mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 6