----- RELATOR A '-'1 iL Y ACRARIA W. INTERNO F E C H A 1 PU LIGADA 7^ 6 ¡ 2r°^^ 11 ^t NO 0 la Rn; esa ' CORTE SUPREMA JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2006 01084 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) y el Octavo de Familia de Cali (Valle del Cauca), a propósito del trámite de la demanda de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, formulada por SONIA BENITEZ LIZCANO contra los menores JUAN FERNANDO y FELIX ANDRÉS PAZ BANGUERO, representados por su progenitora Indira Cruz Banguero Oyola, en su condición de herederos del causante Félix Armando Paz Lourido.
ANTECEDENTES 1. La demanda referenciada "fúé` dirigida al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) y en ella se indica que la madre de los menores demandados reside en ese municipio; así mismo, se expresa que a dicho despacho le corresponde conocer del asunto por "por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes". 2.
El citado juzgador rechazó de plano el libelo, por considerar que la competencia para tramitarlo radica en el Juzgado de Familia de Cali (reparto), habida cuenta que en esa ciudad se presume que residen los menores demandados, pues así se infiere del hecho de que hubiesen indicado en el li belo genitor que recibirían notificaciones en el Edificio Seguros Bolívar, ubicado en la carrera 4a No.12-41 de dicha localidad y de que la madre de aquellos allí hubiere solicitado la apertura de la sucesión del causante Félix Armando Paz Lourido. 3.
Sometido a reparto el escrito genitor le correspondió al • Juzgado Octavo de Familia de Cali, el cual también se declaró incompetente para asumir su conocimiento, amparándose en que en el libelo demandatorio se manifiesta que el domicilio de Indira Cruz Banguero Oyola, representante de los menores Juan Fernando y Félix Andrés Paz Baguero, es el municipio de Puerto Tejada, presumiéndose que allí se encuentran aquellos bajo la custodia y cuidado de su madre y, por lo tanto, a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto es al Juez de Familia de ese lugar.
Para justificar la aludida elucidación, adujo que la sucesión del de cujus en mención fue promovida por Indira Banguero Oyola en • representación de los menores demandados, habiendo expresado que el domicilio de éstos es Puerto Tejada (Cauca); además, que la dirección relacionada para que aquellos reciban notificaciones corresponde:"a_la oficina del abogado".
Sumado a lo anterior, precisó que el lugar de domicilio del demandado puede ser diferente a aquél en donde reciba notificaciones, conforme lo dilucidó la Corte en auto del- 17 de febrero de-1999. Con sustento en esos argumentos formuló el conflicto, el cual procede a resolver la Corte, previas las siguientes n P.O.M. C. Exp. No. 2006 — 01084-01 2 CONSIDERACIONES 1.
La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las pautas consagradas en el artículo 23 del estatuto procesal civil, el que en su numeral primero consagra como regla general que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado", disponiendo también en su numeral 2° que si el demandado carece de domicilio la competencia radicará en el juez de su residencia; empero, ese fuero bien puede concurrir con otros foros, ya sea sucesivamente, • es decir uno a falta de otro, o concurrente por elección, evento en el cual el actor puede elegir.
La norma en referencia, no instituye un fuero especial para establecer la competencia territorial en los procesos que tengan por objeto la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, como tampoco lo contiene la Ley 54 de 1990, razón por la cual para su determinación debe acudirse al fuero general del domicilio del demandado consagrado en el numeral 1° del aludido precepto, por tratarse de un asunto contencioso. 2.
Siendo ello así, no hay duda que la competencia para conocer de la demanda materia del presente conflicto radica en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca), pues en ella se expresa que Indira Cruz Banguero Oyola, madre de los menores demandados, reside en ese municipio, lugar que también corresponde al domicilio de éstos n-virtud de que quien está bajo la patria potestad sigue el domicilio de sus padres, tal como se desprende de los artículos 88 del Código Civil y 1° del Decreto 2820 de 1974 que modificó el artículo 62 del Código de la codificación en mención; por supuesto que la regla contenida en el citado artículo 88, según la cual "el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio ¡paterno", ha de entenderse que P.O.M. C. Exp.
No. 2006 — 01084 - 01 3 comprende el domicilio materno, habida cuenta que conforme a las prescripciones del decreto señalado, ambos padres ejercen conjuntamente la patria potestad de sus hijos. De otra parte, conviene precisar que no puede confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por el demandante como domicilio del demandado con aquél en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones distintas, pues tal como lo asentó esta Corporación en auto del 20 de noviembre de 2000 "no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia • acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, `pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran' (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer `que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna' ". • En ese orden de ideas, se dispondrá remitir el expediente al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca), a quien le competeavocarsu conocimiento, sin perjuicio desde luego de que tal atribución -pueda ser objetada en la oportunidad y por los cauces procesales apropiados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, P.O. M. C. Exp. No. 2006 — 01084-01 4 a RESUELVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Cali (Valle del Cauca) y el Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca), atribuyendo a éste último el conocimiento del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por SONIA BENITEZ LIZCANO contra los menores JUAN FERNANDO y FELIX ANDRÉS PAZ BANGUERO, representados por su progenitora Indira Cruz Banguero Oyola, en su condición de herederos del causante Félix Armando • Paz Lourido.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Octavo de Familia de Cali.
NOTIFÍQUESE. • JAIME- L 3ERTO ^RUB MANUEILIISIDRO ARDILA V T MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO P.O.M. C. Exp. No. 2006 — 01084 - 01 0 y. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA,..--CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL 0 k^. P. O. M. C. Exp. No. 2006 — 01084-01