República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-02536-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Primero Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. Javier Elías Arias Idarraga, promovió acción popular contra Bancolombia, en procura de que se protejan los derechos colectivos de “ realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias para discapacitados en silla de ruedas ”, e indica que debe vincularse al municipio de Medellín (c.1, fol.3).
Informa el actor que “ el Banco accionado, en el municipio vinculado, funciona en un inmueble de acceso general ” y, que en el lugar “ donde presta los servicios públicos esta entidad accionada (…) no existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía ”, así mismo informa que la nombrada entidad financiera recibe notificaciones en la calle 46 n° 52A-22 de la capital antioqueña. 2.
El Despacho judicial al que se asignó inicialmente el asunto, rechazó su conocimiento argumentando que no era competente, dado que “ la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se dan en Medellín – Antioquia ”, a donde dispuso remitir las diligencias (c.1, fls. 7-8), criterio que ratificó al resolver el recurso de reposición formulado por el interesado (c.1, fls. 10-13). 3.
El juzgado de la mencionada ciudad, rehusó su trámite y provocó la colisión que motivó la llegada del caso a esta Corporación y en apoyo de su criterio sostuvo que la causa del litigio alude a “ la existencia de varias sedes o sucursales financieras de BANCOLOMBIA en todo el país ”, sin que concurra razón para excluir el municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que corresponde al juez de ese lugar conocer a prevención del proceso, al haberse presentado allí el escrito introductorio, y además porque “ todas las demandas que ante él se presentaron, por coetáneas resultan acumulables ( ) ya que versan sobre los mismos derechos, objeto y causa ”, configurándose el fenómeno del agotamiento de jurisdicción. 5.
Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados no hicieron ninguna manifestación. CONSIDERACIONES 1. En virtud de que el conflicto en comento enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, es atribución de la Corte dirimirlo, según lo dispuesto por los cánones 28 inciso 1º del ordenamiento citado, 16 de la “Ley 270 de 1996”, modificado por el 7° de la “Ley 1285 de 2009”, y el 18 de la “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.
Por cuanto la discrepancia para conocer del asunto en cuestión, surgió en vigencia de la “ Ley 1395 de 2010 ”, la determinación que aquí se adoptará corresponde únicamente al Ponente, como se ha reiterado en múltiples providencias, entre otras, en el auto del 20 de octubre de 2010, exp.210-01515. 3. La disposición que regula la “competencia por el factor territorial” en las “acciones populares”, es el precepto 16 de la Ley 472 de 1998, el cual establece que “ [s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ” (se subraya). Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (auto de 15 de agosto de 2008, exp. 00966, citado en proveído de 5 de noviembre de 2013, exp. 02537, entre otros). 4.
Para el caso, se advierte que la “demanda” está dirigida al “Juez Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal –Rda.)”, y en el acápite de “competencia” se manifiesta que esta facultad la ostenta dicho funcionario “por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes ”, lo cual sugiere que tanto el “demandante” como la “accionada”, tienen en ese lugar su “domicilio”, por lo que en principio, de conformidad con el citado precepto, se torna válida la escogencia del “juez” efectuada por el “actor popular”, sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados. 5.
Cabe precisar, que no obstante aludir el promotor de la demanda al “banco accionado, en el municipio vinculado”, mencionando como tal a “Medellín” e indicar que la dirección para notificar al “gerente [del] banco” es la “calle 46 #52ª-22” de la nombrada urbe, no por ello jurídicamente podrá entenderse que es ahí el “domicilio” de la entidad financiera, puesto que en el ámbito de las reglas procesales, la información que sobre esos aspectos es requerida, cumple finalidades distintas.
En ese sentido, la Corte de manera uniforme y reiterada ha sostenido, que “(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (…) ” (proveído de 25 de junio de 2005 exp. 00216-00, reseñado en los de 21 de enero de 2010, 30 de septiembre de 2011, 14 de junio de 2012, exps. 02137, 01831, 01025, entre otros). 6.
Son suficientes los referidos argumentos para determinar que legalmente concurren circunstancias que habilitaban al juez a quien inicialmente se le repartió el asunto, para que conozca del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, es el competente para conocer de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial, comunicando lo decidido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-02536-00