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A- 21-11-2012 [1100102030002012-01630-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL PRESIDENCIA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Disciplinario 1100102030002012-01630-00 Se resuelve lo pertinente en relación con la denuncia formulada por el abogado Herman Arévalo Zambrano contra las doctoras Luz Dary Ortega Ortíz y Andrea del Pilar Cetina Bayona, en su condición de Secretarias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1.- Mercedes Paz de Sánchez formuló recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de cesación de efectos civiles que adelantó en su contra Arcesio Sánchez Ojeda. 2.- Con tal fin confirió poder al profesional Herman Jesús Arévalo Zambrano, “vecino del Municipio de Pasto” con “las facultades especiales para sustituir y reasumir (…), transigir, recibir y realizar todas las gestiones judiciales inherentes al mandato judicial” (folio 23). 3.- En auto del 28 de julio de 2009 se ordenó a la promotora “constituir caución en dinero u otorgada por compañía de seguros o entidad de crédito legalmente autorizada, por la suma de cuatro millones de pesos”, lo que satisfizo mediante consignación que por ese monto realizó en la cuenta de depósitos judiciales correspondiente del Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Pasto (folios 24 a 28). 4.- Mediante fallo del 15 de abril de 2011 se declaró fundada la impugnación y, entre otros ordenamientos, se dispuso cancelar “la caución que otorgó el recurrente en este asunto, previas las constancias de rigor”, el que se notificó por edicto desfijado el 2 de mayo siguiente y quedó en firme el 6 (folios 30 a 45, 48 y 53). 5.- Ejecutoriada la sentencia se elevaron varias solicitudes relacionadas con la expedición de copias auténticas de la decisión; la devolución del dinero puesto a disposición como garantía; el pago en la ciudad de Pasto y autorización a diferentes personas para diligenciar las reproducciones necesarias; así como para la entrega del depósito judicial.

Lo último se materializó el 13 de junio de 2012. 6.- El togado que representa a la interesada elevó queja contra la doctora Luz Dary Ortega Ortiz, “por la posible omisión en el cumplimiento oportuno de una de sus funciones, ordenadas por el Magistrado Ponente en el auto del 17 de junio del año 2011”, en el sentido de oficiar al Banco Agrario de Colombia en Pasto informando que Mercedes Paz de Sánchez estaba autorizada para retirar el importe de la fianza. 7.- En pronunciamiento de 31 de julio de 2012 se abrió indagación preliminar contra la denunciada y se decretaron algunas pruebas 8.- En cumplimiento de lo ordenado la Secretaria ad hoc anexó copia auténtica de las piezas procesales relevantes para estas diligencias.

Igualmente, certificó que en el período comprendido entre el 15 de abril de 2011 y el 13 de junio de 2012 se desempeñaron como Secretarias de la Sala las doctoras Andrea del Pilar Cetina Bayona, hasta el 19 de diciembre, y Luz Dary Ortega Ortiz a continuación; también, que durante el mismo lapso el Honorable Magistrado Edgardo Villamil Portilla, cuyo Despacho estaba a cargo del trámite de revisión, terminó su período constitucional el 20 de agosto de 2011 y el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, quien se designó para remplazarlo, se posesionó el 28 de febrero de 2012 (folio 111). 9.- En providencia de 7 de septiembre de 2012 se dispuso vincular a la doctora Andrea del Pilar Cetina Bayona a estas preliminares y tener notificada por conducta concluyente a la doctora Luz Dary Ortega Ortiz (folios 120 a 123). 10.- Las encartadas se pronunciaron en estos términos: a.-) Luz Dary Ortega Ortiz hizo un recuento de los hechos, para advertir que durante el año 2011 no desempeñó el cargo de Secretaria de la Sala, el cual reasumió el 11 de enero del año en curso y el 30, esto es, pasados “13 días hábiles” procedió a “elaborar el oficio 096 para que el título y los dineros en él contenidos, fueran entregados a la parte recurrente” (folios 114 a 117). b.-) Andrea del Pilar Cetina Bayona informó que ocupó el mismo puesto entre el 11 de enero de 2011 y el 10 del mismo mes del año siguiente; y agregó que “habiéndose cambiado el destino de pago, lo cual debía efectuarse en la ciudad de Pasto, (…) todo se supeditó a que se remitiera, a costa de la interesada, copias auténticas de esa providencia, de los autos de 28 de julio y 24 de agosto de 2009, y de la sentencia de 15 de abril de 2011 (…) Sin embargo, dicha parte no compareció a sufragar las expensas necesarias para expedir las copias ordenadas, y si bien con ese propósito autorizó a la señora Gloria Fajardo, el 11 de agosto de 2011, tampoco por ésta se observó lo ordenado” (folios 125 y 126).

CONSIDERACIONES 1.- La potestad disciplinaria frente a quienes se desempeñan como secretarios de las diferentes salas de casación de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra asignada al Presidente de la respectiva Sala, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 006 de 2002 de esta Corporación, inciso segundo, numeral 7. 2.- El ejercicio de los empleos públicos requiere del cumplimiento de los deberes propios del cargo, así como una actuación transparente y objetiva, que garantice un óptimo servicio e impida afectar los principios de moralidad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, que le son connaturales.

Simultáneamente, conlleva el respeto de las prohibiciones y el sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Por tal razón, cuando se afecta su desempeño, la normatividad contempla medios de control y vigilancia que buscan corregir las falencias que se adviertan, en pos de su adecuada prestación, entre los cuales se encuentra la actuación disciplinaria regulada por la Ley 734 de 2002, que de conformidad con los artículos 4° y 5° se debe ejercer frente a “comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización", siendo "antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna".

La correspondiente investigación debe adelantarse tomando en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, así como el respeto de los derechos y garantías debidos a los implicados, con prevalencia de las previsiones de esa compilación y las prerrogativas constitucionales. 3.- La queja elevada se concretó a que “la orden impartida por el H. Magistrado no ha sido cumplida oportunamente por la Dra. Luz Dary Ortega Ortiz en su condición de Secretaria de la Sala Civil y de Familia de la H. Corte Suprema de Justicia, orden que data desde hace más de diez meses y que sin justificación de ninguna naturaleza y que a pesar de las varias peticiones formales (cuatro) hechas mediante memoriales de fechas 11 de agosto y 22 de noviembre del año 2011, 18 de enero y 23 de abril de 2012, se ha negado a cumplir”.

Tal inconformidad, de configurarse, implicaría la infracción de uno de los deberes de todo servidor público, esto es, el que contempla el artículo 34 de la citada ley, en su numeral 2, de “[c]umplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio especial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. 4.- Con posterioridad a la sentencia que desató el recurso de revisión que propuso Mercedes Paz de Sánchez, tal como se desprende de las reproducciones incorporadas a estas diligencias, se observa lo siguiente: a.-) En el 2011: (i) Solicitud de copia auténtica de la decisión que elevó la parte vencedora el 28 de abril, que ingresó a Despacho el día siguiente a la ejecutoria y se resolvió el 9 del mes siguiente (folios 47, 53 y 54).

(ii) Petición de “devolución del monto de la caución constituida” dirigido a “ordenar la entrega del dinero a través del Bancoagrario, en la sucursal de la ciudad de Pasto-Nariño y que sea directamente a mi nombre [Mercedes Paz de Sánchez] ”, añadiendo que “solicita esta plaza debido a que mi residencia y domicilio se encuentra en dicha ciudad”, lo que avaló su apoderado, en sendos escritos calendados 11 de mayo y 8 de junio, respectivamente, que pasaron a Despacho para decidir el 16 y a lo que se accedió el 17, añadiendo que “a costa de la interesada, remítase copia auténtica de esta providencia, de los autos de 28 de julio y 24 de agosto de 2009, y de la sentencia de 15 de abril de 2011” (folios 55 y 58 a 60).

(iii) En memorial del 11 de agosto, se autorizó a Gloria Fajardo “para que cumpla con el pago de los costos de reproducción y arancel judicial que corresponda para hacer efectivo el retiro del monto de la caución prestada”, y para recibir el respectivo oficio (folio 63). (iv) El 5 de septiembre se pidieron “dos copias autenticadas de la sentencia” que “requiero para acreditar ante el Juzgado de Familia de Pasto y ante la Sala Civil y de Familia del Honorable Tribunal Superior de Pasto”, a ser entregadas también a Gloria Fajardo (folio 64).

(v) Estando pendiente de resolver lo anterior, el vocero de la recurrente insistió en ello el 22 de noviembre, además de solicitar “se sirva dar cumplimiento a lo ordenado (…) en auto del 17 de junio” (folios 68 y 69). b.-) En el 2012: (i) Derecho de petición en igual sentido del 18 de enero, reiterando que se dé “cumplimiento a lo ordenado por el H. Magistrado Ponente” (folio 70).

(ii) Esta Presidencia accedió a expedir “las copias auténticas solicitadas” el 20 del mismo mes (folio 67). (iii) Obra constancia de pago de expensas por tres mil doscientos pesos ($3.200) por cuenta de Gloria Fajardo el 26 próximo (folios 71 y 72). (iv) El expediente ingresa a Despacho el 31 de enero, con informe en el que se lee que “[r]especto de la entrega dispuesta en la providencia que obra a folio 424 [auto del 17 de junio de 2011 que accedió oficiar al Banco Agrario en Pasto], aún no se ha reproducido por la parte interesada las piezas que deben adjuntarse a la comunicación para el pago” y que está “pendiente de atención, manifestación hecha por el apoderado respectivo en el sentido de autorizar a la misma persona, para retirar ‘los oficios’ a los que se contrae la decisión citada, lo que al parecer significa, que lo es, de la solicitud escrita para la entidad bancaria” (folio 73).

(v) En proveído de 1° de marzo, se accedió a lo pedido, en el sentido de permitir que Gloria Fajardo retirara la documentación (folio 74). (vi) El 25 de abril se recibieron comunicaciones dirigidas a la Secretaria y al Magistrado Ponente, en las que el gestor judicial nuevamente reclama “dar cumplimiento inmediato a lo ordenado (…) en auto del 17 de junio de 2011” (folios 75 a 88).

(vii) Mediante oficio SSCC N° 0452 del 26 de ese mismo mes, dirigido al quejoso, se le informó que desde el pasado 30 de enero se libró la orden al Banco Agrario y que la “autorizada para el trámite de las copias que deben anexarse a dicha comunicación y para el retiro de la misma, no ha concurrido para su trámite” (folio 89). (viii) Gloria Fajardo cumplió con dicho deber y retiró la comunicación el 3 de mayo (folios 90 a 92).

(ix) El 11 de mayo, se recibió por correo un escrito en el que el apoderado de la recurrente informó que no se pudo hacer efectiva la devolución de los dineros, por lo que “solicita nuevamente ordenar que por Secretaría se corrijan los errores cometidos” y, en subsidio, “ordenar y disponer lo correspondiente para cobrar en el Banco Agrario de Bogotá D.C. el monto de las sumas señaladas anteriormente, a orden del doctor Milton Adolfo Camelo Vega”.

Se pasó a Despacho para resolver el 18 (folios 93 a 102). (x) A su vez, en escrito de 29 de mayo, Milton Adolfo Camelo Vega sustituyó a Maribel Mercedes Sánchez para que “reclame, tramite y reclame el título” (folio 103). (xi) Por auto del 31 siguiente se dispuso “entréguese, por Secretaría, a Maribel Mercedes Sánchez el título judicial número A4439054” y el 13 de junio se hizo efectivo (folios 106 a 109). 5.- Tienen incidencia para la decisión que se está tomando los siguientes hechos: a.-) Que la sentencia en que se dispuso cancelar la caución constituida por Mercedes Paz de Sánchez quedó en firme el 6 de mayo de 2011. b.-) Que tanto la recurrente, como su apoderado judicial, residen en Pasto. c.-) Que ambos solicitaron que el pago de las sumas objeto de devolución se hiciera por intermedio del Banco Agrario de dicha ciudad y, además, pidieron la expedición de varios juegos de copias del fallo con fines particulares. d.-) Que los distintos memoriales suscritos, tanto por el vocero judicial como por la parte, se ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente oportunamente. e.-) Que el 17 de junio de 2011, se accedió a la entrega del dinero a la demandante en revisión y se dispuso oficiar al Banco Agrario de Colombia, sucursal Pasto, para que se hiciera efectivo el pago del depósito en esa ciudad. f.-) Que en memoriales de 11 de agosto y 5 de septiembre, se autorizó a Gloria Fajardo, persona ajena al trámite, cumplir con el pago de los costos y retirar los oficios librados, lo que requería de un pronunciamiento del Magistrado Ponente. g.-) Que entre el 21 de agosto de 2011 y el 27 de febrero de 2012, el Despacho al cual estaba asignada esa vía extraordinaria no contó con titular, por haberse vencido el período constitucional a quien lo venía ejerciendo y sin que se hubiera designado su remplazo en dicho lapso. h.-) Que por autos del 20 de enero y 1° de marzo del presente año, el primero de Presidencia y el último del Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, se tuvo en cuenta la autorización conferida (folios 67 y 74). i.-) Que a pesar de que desde el 30 de enero de 2012 se libró el oficio N° 96 con destino al Banco Agrario de Colombia, Sucursal Pasto, Gloria Fajardo solamente pagó el 3 de mayo del mismo año, fecha en que lo recibió, los gastos necesarios para incorporar los anexos ordenados (folio 92) j.-) Que el 11 de mayo de 2012 el apoderado Herman Arévalo Zambrano devolvió dicho oficio, informando que no se pudo hacer efectivo en virtud de que los dineros estaban a disposición de las oficinas en Bogotá, ante lo cual autorizó a Milton Adolfo Camelo Vega para que adelantara los trámites en esta ciudad, quien a su vez sustituyó tal facultad a Maribel Mercedes Sánchez Paz en escrito allegado el 29 del mismo mes. k.-) Que el 13 de junio se hizo entrega del título judicial a Maribel Mercedes Sánchez, como se ordenó en auto de 31 de mayo (folio 109). l.-) Que entre el 6 de mayo de 2011 y el 10 de enero de 2012 se desempeñó como Secretaria de la Sala la doctora Andrea del Pilar Cetina Bayona. m.-) Que a partir del 11 de enero al 13 de junio de 2012 ocupo el mismo cargo la doctora Luz Dary Ortega Ortiz. 6.- Quienes ejercieron como Secretarias durante la época de los hechos fundamentan sus descargos en que la autorización impartida a Gloria Fajardo sólo se tuvo en cuenta en autos del 20 de enero y 1° de marzo de 212, además de que, una vez reconocida esa facultad, no se satisfizo por ella la carga de sufragar las copias ordenadas, como anexo del oficio de cancelación de depósito judicial con destino al Banco Agrario de Pasto, con antelación al 1° de mayo de 2012. 7.- En el presente caso no se vislumbra la ocurrencia de irregularidades en las actuaciones desempeñadas por las involucradas, por las razones que se exponen a continuación: a.-) Si bien en el auto de 17 de junio de 2011 se impartió la orden de oficiar “al Banco Agrario de Colombia, sucursal Pasto, informándole que Mercedes Paz de Sánchez, demandante en revisión dentro del presente asunto se encuentra autorizada para retirar la suma de $4’000.000.oo”, se dispuso también que “a costa de la interesada, remítase copia auténtica de esta providencia, de los autos de 28 de julio y 24 de agosto de 2009, y de la sentencia de 15 de abril de 2011”.

El pago de los emolumentos requeridos para tomar las reproducciones, por lo tanto, se constituyó en una carga procesal que debía cumplir con prontitud la recurrente, so pena de asumir las consecuencias adversas que su demora le acarreaba, sin que exista constancia en el expediente de que ello ocurrió previo al 3 de mayo de 2012. A pesar de que obra recibo de 26 de enero de 2012 (folio 71), el mismo se refiere a “2 juegos de copias auténticas 394 – 409”, esto es, únicamente de la sentencia, los que había solicitado el apoderado “para acreditar ante el Juzgado de familia de Pasto y ante la Sala Civil y de familia del Honorable Tribunal Superior de Pasto” (folio 65).

Quiere decir lo anterior, que la demora presentada entre el 17 de junio de 2011 y el 3 de mayo de 2012 en ningún momento le es imputable a ninguna de las personas que durante tal tiempo se desempeñaron como como Secretarias de la Sala de Casación Civil, esto es las doctoras Andrea del Pilar Cetina Bayona y Luz Dary Ortega Ortiz, sino a la omisión de quien asumió el encargo de gestionar el oficio respectivo. b.-) El pronunciamiento sobre la posibilidad de que Gloria Fajardo “cumpla con el pago de los gastos de reproducción y arancel judicial que corresponda para hacer efectivo el monto de la caución prestada por mi mandante, a través del Banco Agrario de Colombia, sucursal Pasto” no dependía de las empleadas acusadas.

Éstas le dieron trámite en tiempo a los memoriales presentados en tal sentido. Empero, no fue posible una decisión por parte del Magistrado Sustanciador entre el 21 de agosto de 2011 y el 27 de febrero de 2012, tiempo durante el cual estuvo vacante el cargo. Sin embargo, pese a la ausencia de titular en el Despacho de conocimiento, nada le impedía a la demandante en revisión acudir personal y directamente a recibir, ya que existía orden de entrega debidamente ejecutoriada. c.-) La devolución del oficio 96 de 30 de enero de 2012, sin que se hiciera efectivo el reintegro de los dineros a quien los consignó, no obedeció al incumplimiento de los deberes propios del cargo de Secretaria de la Sala, sino a políticas de la entidad financiera que maneja los depósitos judiciales, pues, a pesar de que la consignación se hizo en el lugar del domicilio de la interesada y su apoderado, quedó constituido por cuenta de la Corporación en esta ciudad, por lo que era aquí donde debía presentarse para el cobro.

Además, el que la comunicación se librara para la Sucursal de Pasto no fue producto del capricho, ya que tal obrar obedeció a peticiones expresas y reiteradas de la beneficiaria y su vocero judicial en ese sentido. d.-) Enterada la doctora Luz Dary Ortega Ortiz de la imposibilidad del pago en la ciudad de Pasto, según escrito recibido el viernes 11 de mayo del año en curso, hizo lo necesario para superar tal impase.

Con tal fin lo pasó a Despacho el 18 siguiente (folio 102), para decidir lo relacionado con la autorización de que el oficio saliera a nombre de Maribel Mercedes Sánchez, petición que se resolvió positivamente el 31. Acto seguido, al quedar en firme dicho proveído el 7 de junio, procedió a elaborar el oficio 656 con destino al Banco Agrario de Colombia el 12 próximo, esto es, a las dos fechas hábiles de que fuera posible; el cual recibió Maribel Mercedes Sánchez al otro día. 8.- De tal manera que ningún reparo se puede hacer frente a las actuaciones adelantadas por las doctoras Luz Dary Ortega Ortiz y Andrea del Pilar Cetina Bayona, quienes ejercieron el cargo de Secretaria, desde el 17 de junio de 2011, cuando se impartió la orden de comunicar al Banco Agrario la autorización de pago del depósito constituido como garantía dentro del trámite de revisión, hasta el 13 de junio de 2012, momento en que se entregó el oficio dirigido a la oficinas de esa entidad financiera en la capital.

Esta circunstancia, es más que suficiente para no dar inicio a la investigación disciplinaria a la que se contrae la presente actuación preliminar. La Presidencia de la Sala en caso similar encontró que “al ser irrelevante, desde el punto de vista disciplinario, la queja formulada, no hay lugar a iniciar actuación alguna, ni, por lo mismo, a atender cualquier otra petición relacionada con esos mismos hechos, como la solicitud de audiencia (artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002)”.

Y, en pronunciamiento más reciente, precisó que los “principios de legalidad y de ilicitud sustancial son los que imponen analizar si la conducta sobre la que recae la averiguación se cometió y, en caso afirmativo, si se enmarca en las previsiones determinadas por el legislador en los tipos disciplinarios (…) Se pretende con ello evitar la imposición de sanciones por comportamientos que sean atípicos o que carezcan de un componente lesivo de las prerrogativas que el Estado procura salvaguardar (…) Con otras palabras, la filosofía sancionatoria del actual régimen de disciplina del servidor público está inspirada no solo en que sus comportamientos se encuentran descritos como falta en el ordenamiento al momento de su realización, sino también en la idea de que con la respectiva inobservancia se afecte el deber funcional, de donde se sigue que si éste no es lesionado, no habrá lugar a amonestación alguna, por más que la conducta esté codificada, pues el citado artículo 5° es categórico al disponer que ‘la falta será antijurídica’ únicamente ‘cuando afecte el deber funcional’ (…) El anterior es el entendimiento que a las normas en cuestión le ha dado el Despacho del señor Procurador General de la Nación en desarrollo de la función disciplinaria que cumple (…) Así, en la providencia de 24 de junio de 2010, radicación IUS 2010-149778, expresó lo siguiente: ‘ [S]i bien puede afirmarse que se encuentra reunido el ingrediente de tipicidad de la conducta investigada, como expresión de la legalidad, que constituye principio rector de la ley disciplinaria (art. 5° del CDU), no lo es menos que, para que la conducta constituya falta, se exige adicionalmente que el comportamiento inquirido haya representado una afectación sustancial de los deberes funcionales de los investigados, agregando, además, que el comportamiento debe agotarse sin justificación. En otras palabras, amén de la tipicidad, deben acreditarse los ingredientes de ilicitud sustancial y de culpabilidad, ya sea a título de dolo o de culpa (…) Con el fin de establecer o descartar la ilicitud sustancial, debe recordarse que la falta disciplinaria trasciende el concepto de antijuridicidad formal o, en otros términos, no es suficiente con acreditar la trasgresión de las normas que consagran los deberes, si dicha vulneración no comporta además la afectación sustancial de sus deberes (…) En materia disciplinaria, la determinación sobre la sustancialidad de la ilicitud de una conducta, no depende ni puede depender de la apreciación subjetiva de la autoridad disciplinaria.

Por el contrario, obedece a la aplicación de parámetros legales objetivos y estables, contenidos en las normas que gobiernan el deber funcional ( ) Cabe recordar que en casos como el planteado, este Despacho ha invocado el aforismo summum ius, summa injuria ‘demasiado derecho, demasiada injusticia’, para significar que el excesivo rigor en la aplicación de la ley, haciendo prevalecer los aspectos formales sobre la connotación material de la situación examinada, puede traducirse en injusticias (…) Significa todo lo anterior, que si bien el comportamiento investigado en autos puede estimarse típico, no ha generado, a la luz de la jurisdicción disciplinaria, una efectiva amenaza contra la juridicidad, y que, en tal virtud, no alcanza a acreditarse la correspondiente ilicitud sustancial en las conductas de las personas disciplinadas (…) En otros términos, no siendo posible configurar válidamente la consumación de la falta disciplinaria en sus elementos constitutivos esenciales, en particular en lo concerniente a la ilicitud sustancial, se impone dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en el sentido de ordenar la terminación de la actuación y su correspondiente archivo" (decisión de 20 de junio de 2011, diligencias 2010-00701). 9.- Consecuentemente, el reclamo no alcanza a estructurar entidad disciplinaria contundente, como aquí ha quedado ampliamente examinado y debidamente argumentado, para proseguir el respectivo trámite.

Por lo tanto, se ordenará su archivo, al tenor del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (…) el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 10.- En virtud del contenido del presente acto, se debe dar aplicación al artículo 109 ibídem, que ordena “comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”, advirtiendo que la misma es susceptible de apelación de conformidad con el 115 id. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que no aparece plenamente demostrada la omisión en el cumplimiento oportuno de las funciones como Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, endilgado a las doctoras Luz Dary Ortega Ortiz y Andrea del Pilar Cetina Bayona.

Segundo: Archivar definitivamente las diligencias. Tercero: Comunicar a Herman Arévalo Zambrano la presente decisión, anexando copia de la misma, para su eventual impugnación. Cuarto: Enterar a las doctoras Luz Dary Ortega Ortiz y Andrea del Pilar Cetina Bayona para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Presidente PAGE 19 Disciplinario 1100102030002012-01630-00