CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 11001-0203-000-2013-02393-00 1. Se rechaza, de conformidad con la regla 2ª inciso 3º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de exequátur formulada en anterior escrito (fls.19-21), con relación a la sentencia de 7 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Albacete (España), dentro del procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo que allí promovieron los cónyuges Sandra Pilar Correa y Ludwing Lamus Acosta, porque no se cumplió de manera satisfactoria lo previsto en el ordinal 3º del canon 694 ídem, al omitir aportar constancia sobre la ejecutoria del aludido fallo, expedida de conformidad con el “Convenio sobre ejecución de sentencias civiles” suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 entre el “Gobierno de la República de Colombia y el de su Majestad el Rey de España ”, aprobado mediante la Ley 7ª de 1908, en el que se estableció que las providencias emitidas por los tribunales comunes, cobrarían firmeza siempre que en uno y otro Estado “(…) sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se haya dictado;(…)”, condición ésta que “se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, (…)”, instrumento que no fue allegado, sin que sea válido sustituirlo por la constancia de la Secretaría del citado Despacho Judicial. 2.
Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. 3. Archivar oportunamente la actuación. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada � Diario Oficial 13366 de 19 de agosto de 1908 y 13744 de 27 de julio de 1909. PAGE 2 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2013-02393-00