República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 0800131030112009-00072-01 La Corte procede a resolver lo correspondiente sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Henaldo Enrique Arrieta Campo contra la sociedad Bavaria S. A. y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- El demandante pretendió adquirir por prescripción extraordinaria un inmueble con extensión de diecisiete mil ciento cincuenta y seis punto cincuenta y dos metros cuadrados (17.156.52) ubicado en la autopista al mar que conduce de la capital del Atlántico a Cartagena, y la consecuente inscripción de la decisión en la Oficina de Instrumentos Públicos. 2.- Notificada del admisorio la persona jurídica convocada, se opuso y formuló las defensas de “falta de requisitos para obtener la prescripción ordinaria” y la “genérica” (folio 62), mientras que enterado el curador ad-litem de los indeterminados manifestó no oponerse a las súplicas del actor (folios 89 y 90). 3.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la defensa de “falta de requisitos para obtener la prescripción”, absolvió al extremo atacado y canceló la inscripción del pliego genitor (folios 294 a 298). 4.- El 11 de febrero de 2013, el superior confirmó lo resuelto por el a-quo (folios 79 a 95 del cuaderno 3); determinación impugnada en casación por el promotor del litigio (folio 98 ib ). 5.- El Tribunal ordenó justipreciar el interés para recurrir, para lo cual designó una perito quien conceptuó que el precio actual del predio en controversia es de mil sesenta millones setecientos cincuenta y dos mil pesos ($1.060.752.000), resultado de adicionarle a su valor catastral, setecientos siete millones ciento sesenta y ocho mil pesos ($707.168.000), un cincuenta por ciento del mismo, en consideración a lo previsto en el inciso 5° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 52 de la Ley 794 de 2003 (folios 114 a 120 ibídem ). 6.- El 25 de junio pasado, fue concedida la opugnación extraordinaria, porque aparece demostrado en forma clara, con la experticia rendida, que la cuantía del “interés” excede el equivalente a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para esta anualidad son doscientos cincuenta millones quinientos setenta y tres mil quinientos pesos ($250.573.500), folios 134 y 135 ídem.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
Así las cosas, la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, a que el menoscabo ocasionado al recurrente por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, perjuicio que se contrae al valor de la relación sustancial definida, cuya tasación la hará un perito en el evento de que no aparezca determinado antes de resolver sobre la procedencia de la impugnación. Sobre el particular, la Corte ha sostenido: “(…) si el valor de ese interés no fue determinado en el juicio, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ha de ordenar que se ‘justiprecie por un perito’, pues así lo manda el artículo 370 del C. de P. C., norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la extensión del agravio es suficiente para acudir en casación, requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación” (auto de 4 de marzo de 2010, exp.2003 00445 01). 2.- En el caso que se analiza, el Tribunal concedió el remedio extraordinario porque el recurrente está legitimado, la formuló en tiempo y la cuantía del interés se satisface al ser el precio actual del inmueble, mil sesenta millones setecientos cincuenta y dos mil pesos ($1.060.752.000), superior al equivalente para 2013 de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que equivalen a doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($250.537.500).
Para apoyar esto último, acudió a la experticia rendida después de su fallo de segundo grado, que dedujo el valor del fundo a partir del avalúo catastral realizado por el IGAC, incrementado en un cincuenta por ciento, siguiendo las pautas del inciso 5° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 52 de la Ley 794 de 2003. 3.- Lo expuesto permite colegir que el ad-quem se precipitó al otorgar el medio de defensa, por las razones que pasan a indicarse: a.-) No podía aceptar que la perito invocara como parámetro para establecer la cuantía del interés para acudir en casación, el avalúo catastral del inmueble, pues, las reglas especiales de dicho remedio extraordinario no le confieren idoneidad para tal propósito.
En un asunto análogo a este, la Sala puso de relieve que “…el informe rendido por el auxiliar se basa en una norma específica no aplicable al caso, como es el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, al tomar como referente el avalúo catastral e incrementarlo en la mitad, con el fin de obtener el estimativo comercial del predio de mayor extensión, cuando este último debía ser producto de un estudio pormenorizado de las condiciones del inmueble, así como el análisis de las leyes de oferta y demanda vigentes en el comercio de bienes raíces para la fecha del fallo, lo que obligaba también, con mayor razón, para el que se pretende segregar” (auto de 23 de agosto de 2012, exp. 00490-00).
Y es que continuamente se ha remarcado el desacierto de aceptar el “avalúo catastral como determinante del interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-0; 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01).
Es que ausente el valor del interés para recurrir, no puede fijarse este con el mero avalúo catastral, pues con tal proceder se desacata el medio de prueba que entonces ordena el citado artículo 370 en forma imperativa, y que no es otro que el justiprecio por perito.” (auto de 22 de enero de 2007, exp.2003 00109 01, criterio reiterado en varios proveídos, entre ellos, los proferidos el 4 de marzo de 2010 y 23 de agosto de 2012, dentro de los expedientes 2003 00445 01 y 2012 00490 00, respectivamente, y el de 4 de julio de 2013, exp. 00109-01. b.-) El artículo 370 ibídem es norma especial y, por ende, de imperativa aplicación a la situación que regula, de acuerdo con la prelación normativa del numeral 2º del artículo 10 del Código Civil, según el cual “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.
Es así como “ el mandato legal que impone el dictamen pericial con miras a estimar el interés suficiente para recurrir en casación, descarta el mecanismo del avalúo catastral que prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil como base para determinar el valor de los inmuebles cautelados en procesos ejecutivos, (…), ya que prima la regla especial e imperativa del recurso de casación, conforme a conocido principio de aplicación de las leyes” ( Ibídem ). 4.- Siendo ello así, la concesión del recurso de casación fue prematura y, por consiguiente, se devolverá el expediente para que se adopten las medidas a que haya lugar para definir con idoneidad y precisión el valor del agravio causado al demandante con la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente pronunciamiento, para luego sí resolver lo que en derecho sea del caso.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar prematura la concesión del recurso de casación por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, en orden a que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG. Exp.N°0800131030112009-00072-01