Micelio
A- 21-08-2013 [4155131840022006-00480-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 41551-31-84-002-2006-00480-01 Se decide lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por María Dexi Tello, Mariana Polanía Tello y Oscar Nicolás Polanía Tello, en su condición de herederos determinados de Constar Polanía Sánchez, contra la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proferida el 10 de mayo de 2012 dentro del proceso ordinario seguido por Camila Andrea Polanía Cruz (representada inicialmente por su madre Sandra Cruz Peña) contra Zaida Natalia Polanía Ceballos, herederos indeterminados y determinados de Constar Polanía Sánchez (conformados estos últimos por los recurrentes y por Yined Polanía Vargas) y en el que inicialmente también participaron como demandados Rodrigo Polanía Sánchez y los herederos determinados de Fanny Polanía de Castro.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) Camila Andrea Polanía Cruz, en su condición de heredera del causante Héctor Polanía Sánchez, por actuar en representación de su padre Roberto Polanía Sandoval, premuerto, llamó a proceso ordinario a Zaida Natalia Polanía Ceballos, heredera de Héctor Polanía Sánchez y quien en tal condición había cedido sus derechos sucesorales en favor de los hermanos de éste, también acá demandados, a saber, Rodrigo y Constar Polanía Sánchez así como a Fanny Polanía de Castro, estos dos últimos fallecidos.

Pretendió con dicho libelo que se declarara que tenía vocación hereditaria para suceder a su finado abuelo Héctor Polanía Sánchez, en representación de su padre Roberto Polanía Sandoval, bien en concurrencia con la demandada Zaida Natalia Polanía Ceballos o en su defecto con los cesionarios de ésta (Rodrigo, Fanny y Constar Polanía), o ya como heredera única por no concurrir herederos de igual derecho.

Como consecuencia, pidió que se le adjudicase la cuota hereditaria a que tenía derecho, que se declarasen ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados en el juicio de sucesión de Héctor Polanía Sánchez, se cancelasen los registros subsecuentes, se condenase a Zaida Natalia Polanía Ceballos y sus cesionarios a restituir a la actora la cuota hereditaria antes adjudicada, se declarasen inoponibles e ineficaces para la demandante la transferencia tanto de los derechos herenciales como de los de propiedad de los bienes adjudicados que hicieron los demandados.

Y con base en lo anterior, se condenase a los demandados a restituir todos los bienes muebles que fueron inventariados y adjudicados. Basó sus pretensiones en que su abuelo Héctor Polanía Sánchez falleció el 1º de mayo de 2001; que Roberto Polanía Sandoval era hijo de éste, y la actora a su vez, hija de Roberto, fallecido antes, el 27 de agosto de 1990.

Además, que en la Notaría Primera de Pitalito, se adelantó y concluyó el trámite de la sucesión de Héctor Polanía Sánchez en el que intervinieron Rodrigo, Constar y Fanny Polanía, inicialmente en su condición de hermanos y luego en su condición de cesionarios de los derechos herenciales que a título universal les había transferido Zaida Natalia Polanía Ceballos como hija del causante. 2.

Luego de la corrección de la demanda, la parte demandada quedó integrada así: • Zaida Natalia Polanía Ceballos (heredera), quien guardó silencio frente a la demanda (fl. 148 vto., cdno. 1). • Rodrigo Polanía Sánchez (cesionario de Zaida Polanía), quien acordó conciliar con la demandante. El juzgado decretó la terminación del proceso en relación con esta persona (fl. 389). • Herederos indeterminados de Constar Polanía Sánchez (cesionario de Zaida Polanía). • Herederos determinados de Constar Polanía Sánchez, a saber: Yined Polanía Vargas, quien guardó silencio, así como María Dexi Tello, Mariana Polanía Tello y Oscar Nicolás Polanía Tello. • Herederos determinados de Fanny Polanía de Castro, respecto de quienes, por transacción con la demandante, el juzgado declaró terminado el proceso (fl. 416). 3.

La primera instancia, que luego de los acuerdos referidos continuó con los herederos y la cónyuge supérstite de Constar Polanía Sánchez, culminó con fallo (fls. 435 a 464, cdno. 1) en la que el juzgado declaró que la demandante tiene derecho a heredar a Héctor Polanía Sánchez, que el acto de partición y adjudicación de sus bienes, “ plasmado en la escritura pública # 1965 del 30 de diciembre de 2002, resulta inoponible e ineficaz frente a la demandada (sic) Camila Andrea Polanía Cruz, con respecto al cesionario de dichos derechos herenciales Constar Polanía Sánchez, que por haber fallecido se encuentra representado por sus herederos y la cónyuge, en tanto que la voluntad de la demandante, y los demandados Rodrigo Polanía Sánchez y herederos de Fanny Polanía de Castro, fue transigir los efectos patrimoniales de la acción, mediante la entrega de un bien y el pago de una suma de dinero, negocios jurídicos que cierran toda posibilidad para que judicialmente pueda declararse que la demandante tiene derecho a que se adjudiquen bienes que en la escritura de partición le fueron adjudicados a los referidos demandados ” (fl. 462, cdno. 1).

Asimismo, el juzgado ordenó rehacer la partición con la parte del bien de la sucesión de Héctor Polanía Sánchez que entró al acervo hereditario del cesionario Constar Polanía Sánchez; ordenó la cancelación de los registros de transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de la parte de ese bien que correspondió a Constar Polanía Sánchez en su calidad de cesionario; declaró que la demandante tiene derecho a que se le restituya la parte de ese bien, denominado Pompeya e identificado en la sentencia con el número de matrícula inmobiliaria 206-47641, junto con los frutos correspondientes teniendo cuenta que los demandados fueron considerados poseedores de buena fe.

Señaló el a quo que “ en consecuencia de la parte que le correspondió a Constar Polanía, los representantes de su sucesión, están obligados devolver el 50%, en tanto que el otro 50% les corresponde por la cesión realizada por la heredera Zaida Natalia ” (fl. 463, cdno. 1). Y reconoció a los demandados el derecho a que se les abonasen las expensas necesarias invertidas en la conservación del bien así como las mejoras útiles. 4.

El apoderado de los herederos determinados de Constar Polanía interpuso recurso de apelación (fl. 466, cdno. 1) que el Tribunal desató con sentencia enteramente confirmatoria de la de primera instancia (fls. 22 a 37, cdno. Trib.), lo que condujo a que aquel interpusiera el recurso de casación (fl. 40), concedido por el juzgador de segunda instancia (fls. 136 a 138), luego de justipreciarse el interés de la parte recurrente.

Estimó el ad quem que en el presente caso, el valor de la resolución desfavorable a los impugnantes equivalía al valor del predio que se ordenó restituir, el cual alcanzó la suma de $819’000.000,oo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales… ”, equivalentes en el año 2012, el de la sentencia, a $240’847.500,oo.

En asuntos en donde la cuantía es tomada en cuenta por el legislador como requisito para la concesión del recurso de casación, dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente, lo que para el caso examinado se contrae al valor de la condena que contra la sucesión de Constar Polanía profirió el juzgado y confirmó el juez colegiado en segunda instancia. En orden a establecer esa cuantía, debe memorarse que en el presente caso, Zaida Natalia Polanía Ceballos cedió los derechos sucesorales que en la sucesión de su padre Héctor Polanía Sánchez le pudieran corresponder, en favor de los hermanos supérstites del causante, a saber, Fanny, Constar y Rodrigo Polanía. Y éstos, en esa condición de cesionarios, mediante escritura pública 1965 del 30 de diciembre de 2002 (fls. 63 a 71, cdno. 1), liquidaron la sucesión solemnizando el trabajo partitivo, dentro del cual les correspondió a cada uno, en común y proindiviso, la tercera parte del activo líquido.

De acuerdo con dicho instrumento, el activo estuvo conformado por una casa (partida primera), el predio “ el Carmen ” (partida segunda), un vehículo (partida tercera), dinero en bancos (partida cuarta), semovientes (partida quinta) y muebles y enseres (partida sexta), inventario que arrojó $522’319.620,73. El pasivo alcanzó la suma de $220’000.000,oo, para un activo líquido de $302’319.620,73, esto es, $100’773.206 a cada uno. Pero a los cesionarios, respectivamente, según se lee en la aludida escritura, le fueron adjudicados bienes por $89’147.666,oo.

Dejando de lado los pormenores referidos a las conciliaciones y transacciones que muestra el expediente, y que como corolario condujeron a la terminación del proceso en relación con Rodrigo Polanía Sánchez y los herederos determinados de Fanny Polanía, es lo cierto que el juzgado de primera instancia dispuso continuar el proceso con los herederos y la cónyuge supérstite de Constar Polanía (fl. 417, cdno. 1), acá recurrentes, y consecuente con ello, en su sentencia, confirmada -como se dijo- por la del Tribunal, dispuso expresamente que los herederos de ese cesionario debían devolver a la demandante el 50% de lo que le correspondió a éste en el predio Pompeya junto con sus frutos teniendo en cuenta que fue calificado de poseedor de buena fe.

De suerte que el perjuicio que la sentencia les irrogó a los herederos de Constar Polanía fue exactamente eso. Sin embargo, en el dictamen pericial (fl. 82 a 94, cdno. Trib.) ordenado por el ad quem con miras a establecer el monto del agravio para efectos de considerar la concesión del recurso de casación, el auxiliar que lo elaboró estableció como objetivo de su avalúo “ determinar el valor actual de las pretensiones de la demanda, para lo cual hay que tener en cuenta que ellas corresponden al valor económico de los derechos de los herederos del cesionario Constar Polanía Sánchez ”.

Con tal fin, excluyó la partida primera (casa), consideró las expensas necesarias y las mejoras vinculadas al predio “ el Carmen ” o “ Pompeya ”, inmueble que avalúo en $819’000.000,oo (partida segunda) del cual sólo tomó el 50% ($409’500,000), en atención a que “ es el derecho correspondiente del cesionario Constar Polanía Sánchez, ahora de sus herederos, pues el otro derecho que correspondería al cesionario Rodrigo Polanía Sánchez, con quien hubo transacción entre las partes ”.

Y ese 50% a su vez lo dividió en dos correspondiéndole la mitad a los herederos de Constar Polanía, en su condición de cesionario de los derechos sucesorales de Zaida Natalia Polanía, y la otra mitad a la heredera Camila Andrea Polanía, para un total sobre este predio, de $204’750,000,oo. Continuó en su discurrir restando a esa cantidad el valor de las mejoras reconocidas a los herederos de Constar Polanía lo que le arrojó la diferencia de $181’750.000,oo.

Pasó a las partidas tercera (vehículo), sexta (bienes muebles) cuarta (el remanente del dinero en bancos, una vez pagadas las deudas de la asociación, más los intereses producidos), quinta (semovientes) lo que le arrojó un gran total de $210’519.259,50. A esta altura, debe hacer notar la Corte que tanto el Tribunal como el perito adoptaron conclusiones apresuradas.

El colegiado, al determinar como agravio que la sentencia le pudo inferir a los recurrentes, el valor total del predio el Carmen o Pompeya siendo que, de acuerdo con lo que se ha dejado señalado, sobre el mismo Constar Polanía sólo tuvo participación en un porcentaje como adjudicatario en la sucesión. Y el perito, pues el dictamen de un lado, no fue completo, en cuanto no tasó los frutos que esa parte del predio pudo producir desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha de la sentencia. Y de otro, fue excesivo, al incluir otros ítems (partidas tercera a sexta) distintos de la partida segunda, única que consideró el juzgado, y con él el sentenciador de segundo grado, en el fallo objeto del recurso.

Lo anterior impone la devolución de las diligencias a la Corporación de origen por la premura con la que procedió al conceder el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a efectos de que determine el interés para recurrir, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, y surtida la respectiva actuación, proceda de la manera que legalmente corresponda.

Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 9 J.V.R. – Exp. 41551-31-84-002-2006-00480-01