CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.1100102030002010-00033-00 Se decide sobre la solicitud de complementación de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de febrero de 2012, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente al fallo de 2 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Emilia Barrero Barrero contra Alberto García Plata y Clemencia Salgado de García.
ANTECEDENTES 1.- La señora Barrero Barrero formuló pretensión reivindicatoria frente a Alberto García Plata y Clemencia Salgado de García, con el propósito de que éstos le restituyeran el predio ubicado en la transversal 43ª No.101-15 de Bogotá; a su vez, los opositores demandaron en reconvención para que se declarara que adquirieron el bien por prescripción extraordinaria de dominio. 2.- Dicho litigio fue dirimido en segunda instancia, mediante la sentencia de 2 de abril de 2008, la que confirmó la decisión del a quo, esto es, la desestimación de las súplicas de ambos libelos. 3.- La actora principal interpuso recurso de revisión frente al aludido fallo e invocó la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 4.- El escrito contentivo de la sustentación de esa impugnación fue admitido y de él se dio traslado a los contendores, quienes replicaron el mismo.
En la contestación, la señora Salgado de García manifestó que “ coadyuvaba esa decisión”, en razón a que “ la sentencia que le puso fin al proceso es nula ”, en virtud de que desconoce el debido proceso y sus garantías constitucionales, ya que los juzgadores no advirtieron que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 fue derogado por la Ley 791 de 2002, y se apoyaron en aquel para negar la usucapión con el argumento de que el término de prescripción instituido en la última normatividad corría desde su promulgación. 5.- Tras haberse surtido la etapa probatoria, se surtió el traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndose pronunciado Emilia Barrero Barrero y Clemencia Salgado de García. 6.- En el fallo se dispuso, entre otras cosas, declarar infundada la impugnación, habida cuenta que no encontró demostrados los supuestos del motivo de revisión alegado, ya que por un lado, advirtió que la censura tuvo conocimiento de la existencia del testamento y de su acta de radicación cinco años antes de desatarse el litigio; y, por el otro, no evidenció hecho alguno que hubiese impedido aportar al juicio tales elementos. 7.- La opositora Salgado García pide la complementación del fallo antes reseñado, en aras de que se resuelva sobre la nulidad de la sentencia opugnada que alegó al “ coadyuvar la petición de revisión”, con sustento en que ésta negó la usucapión ignorando que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 había sido derogado por la Ley 791 de 2002, norma posterior que redujo las prescripciones veintenarias a diez años y que en su parte final previó la derogatoria de todas la disposiciones que fuesen contrarias.
CONSIDERACIONES 1.- Las providencias judiciales, dentro del término de su ejecutoria, pueden ser objeto de adición, ya sea de oficio o a petición de parte, cuando omiten resolver cualquiera de los extremos del litigio u otro punto que de conformidad con la ley debía ser materia de pronunciamiento (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).
El legislador diseñó ese mecanismo para remediar esas precisas omisiones y no para decidir aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que en estrictez no constituyen verdaderos extremos de la litis. Por esa razón, so pretexto de adicionar la sentencia es improcedente obtener una determinación diferente a la allí adoptada, dado que no sólo “ no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ” (artículo 309 ibídem ), sino que, cuando así se solicita, ello presupone que fue emitida una resolución sobre el particular, con independencia de los argumentos esgrimidos para el efecto.
En punto, la Sala ha puntualizado que se trata de “…una herramienta puesta por el legislador en manos de las partes para suplir, en el evento en que de verdad se presenten, omisiones de pronunciamientos sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso, concepto éste que desde luego abarca también todos aquellos puntos que, aún no constituyendo extremos de la litis en el estricto sentido que acaba de indicarse, deban ser materia de decisión por mandato de la ley …” (Auto de 23 de julio de 1991, Exp.
N° 3030 ). 2.- Pues bien, la señora Salgado de García pretende, por vía de la adición del fallo que desató la impugnación extraordinaria aquí interpuesta, que se resuelva un punto que no hace parte del thema decidendum, el que no es otro distinto a la estructuración o no de la causal de revisión invocada, esto es, la prevista en el numeral 1º del artículo 380 ejusdem, la que sustentó en que el juez cognoscente del juicio reivindicatorio se abstuvo de comisionar a la autoridad respectiva de México para que remitiera copia auténtica del testamento otorgado por Pedro Pablo Barrero Correa y del acta N° 22649 de radicación de esa memoria, determinación con la que impidió que tales documentos definitorios del litigio fuesen introducidos al proceso.
En efecto: a.-) La oponente solicita que la providencia en mención se complemente, decretando la presunta nulidad de la sentencia opugnada, por haber negado la usucapión con fundamento en una norma presuntamente derogada, cuestión que nada tiene que ver con los presupuestos del motivo de revisión aducido por la censura, consistente en “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria”.
Así lo confirma el hecho de que la revisión fue interpuesta con miras a anular lo resuelto frente a la acción reivindicatoria, mientras que la irregularidad referida por la peticionaria concierne con la de pertenencia. b.-) La providencia en mención abordó el estudio del tema materia de discusión y escrutó cada uno de los supuestos del numeral 1º del precitado artículo 380, en torno a los cuales, en síntesis, asentó: (i) Que el censor tuvo noticias de la existencia del testamento y del acta de radicación del mismo, por lo menos cinco (5) años antes de proferirse el fallo combatido, puesto que aportó al proceso copia simple de esta última y, además, pidió comisionar a la autoridad respectiva de ciudad de México para la obtención de tales documentos.
De ahí que no se cumple la exigencia de que la prueba la encontró después de fallado el pleito. (ii) Que no estaba probada la presencia de ningún acontecimiento objetivo, extraño o ajeno a la impugnante que le hubiese impedido traer tales elementos de juicio al plenario, o que ello obedeció a un proceder indebido de sus contendores. (iii) Por lo demás, la decisión en comento puso de presente, por una parte, que la referida comisión fue negada, no por una actuación ilegítima de la contraparte, sino porque el juez que tramitó el asunto estimó que no era pertinente ni conducente, posición frente a la cual la actora no se resistió; y, por la otra, que la circunstancia de que el testador instituyó a su esposa Yolanda Pérez Vargas como su única heredera y que ésta radicara el acta, en principio, era irrelevante en el ámbito de la causal de revisión propuesta, ya que no encajaba en ninguno de sus presupuestos. 3.- De todo lo analizado, surge meridiano que la petición encaminada a la complementación del proveído de fondo aquí referido, no es más que el replanteamiento de una discusión respecto de la cual con lo resuelto al desatar la impugnación extraordinaria quedó definido claramente. 4.- En esas condiciones, resulta improcedente la solicitud examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de adición de la sentencia de 29 de febrero de 2012, por medio de la cual fue decidido el recurso de revisión de la referencia. Segundo: Cumplir, en consecuencia, las órdenes impartidas en el fallo en mención. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 F.G.G. Exp.No.2010-00033-00