24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-31-03-011-1999-00201-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los cesionarios de los derechos litigiosos de la demandante Cilia Gallo de Aguirre, señores Luis Jair Polanco Moreno y María Cristina Aguirre Gallo, contra la sentencia de 20 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por los recurrentes contra Banco del Estado S.A. en liquidación y Banco Tequendama S.A, quienes cedieron sus derechos litigiosos a la sociedad Triana López y Compañía S en C.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor del proceso la actora pretende que, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la diagonal 26B No. 27-100 de la ciudad de Cali, y que se inscriba la sentencia en el registro competente 2. Como fundamento fáctico de las súplicas expone, en compendio, lo siguiente: a) La demandante posee materialmente el predio objeto de litigio en forma pública e ininterrumpida, desde 1959. b) Mediante Escritura Pública No 542 del 1º de marzo de 1985 otorgada en la Notaría Séptima de Cali, la actora expresó que vendía a la sociedad IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES AGUIRRE HERMANOS LTDA – IMPORAEX-, el dominio y la posesión de dicho inmueble pero jamás entregó la posesión material por lo cual la ha ejercido en forma exclusiva, pública, notoria e ininterrumpidamente desde el 23 de junio de 1959. c) Demandados el Banco Tequendama y el Banco del Estado, quienes figuran en el certificado de tradición como propietarios del predio, en tiempo se opusieron a las pretensiones y, en escritos independientes, formularon las excepciones que denominaron " ilegitimación en la causa ", " interrupción de la prescripción ", " ausencia total de los requisitos legales, exigidos para acceder a la declaratoria de adjudicación del dominio por prescripción" y "temeridad de la acción y mala fe ".
Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas presentó en tiempo el escrito de contestación sin formulación alguna de medio exceptivo. d) En el curso del proceso, el Banco del Estado en liquidación cedió sus derechos y obligaciones derivados de este proceso, a la sociedad Triana López y Cía S en C. (fl. 183, cdno. 1) la que a su vez luego adquirió los derechos del Banco Tequendama (fl. 197 vto, cdno.1).
Al paso que, acaecido el fallecimiento de la actora, María Cristina Aguirre Gallo y Luis Jair Polanco Moreno, allegaron al proceso la cesión de derechos litigiosos que en un 70% y un 30%, respectivamente, les había hecho la demandante en escrito del 26 de abril de 2006 (fl. 405, cdno. 1). e) Tramitada la instancia, el juzgado a quo profirió sentencia en la que acogió la excepción " ausencia total de los requisitos legales, exigidos para acceder a la declaratoria de adjudicación del dominio por prescripción ", propuesta por la parte demandada. 4.
Interpuesto en tiempo el recurso de apelación por la parte actora, el tribunal, al resolver la alzada, confirmó el fallo impugnado y condenó a aquella en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Fueron éstos los fundamentos adoptados en la sentencia desestimatoria: 1. Previa la descripción de los requisitos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva (cosa susceptible de adquirirse por prescripción, bien poseído durante el término legal previsto y posesión ininterrumpida), el tribunal encuentra acreditado el primer presupuesto por cuanto, señaló, " se trata de un bien de dominio privado, por ende apropiable por el modo intentado " (fl 27 cdno 9). 2.
En relación con el segundo requisito, y no sin antes recordar que el juez de primer grado concluyó que la posesión acreditada por la actora a lo sumo completaba 14 años al paso que esta alega un periodo mayor -31 años -pese a la venta que hiciera del inmueble, el tribunal halló propicio recordar que corresponde al prescribiente demostrar para el triunfo de su pretensión que ha ejercido y ejerce sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno. Se refirió, de conformidad con el artículo 762 del código civil, a los dos elementos de la posesión, el externo, consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus) y el interno o psicológico que se traduce en la intención y voluntad de ser dueño o de conseguir esa calidad, lo que se comprueba con los elementos externos que le sirven de indicio y que el prescribiente debe acreditar fehacientemente. 3.
Luego de distinguir la posesión del dominio con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, el tribunal señala que la señora Cilia Gallo ostentó la calidad de propietaria del predio desde el 23 de mayo de 1959 hasta el 1º de marzo de 1985, tiempo durante el cual ejerció sobre el bien raíz todos los atributos del dominio, y entre ellos, como es obvio, poseyó el bien, como uno de los reflejos del dominio del que era titular: “ no sólo se comportó como señora y dueña, sino que en realidad lo era ” (fl 31, cdno 9).
Y es por ello que, expresa el tribunal, “ todo este tiempo no es posible traerlo como soporte para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria que aquí se alega, como quiera que, se insiste, en ese periodo era dueña y no meramente poseedora ”. De lo cual concluye que desde marzo de 1985 cuando la señora Gallo, a pesar de haberse desprendido del dominio, dice haber seguido ocupando el inmueble como poseedora, hasta la época en que presentó la demanda en 1999, habían transcurrido 14 años, tiempo insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio. 4.
No obstante lo anterior, agrega el tribunal que el material probatorio no es contundente en demostrar su calidad de poseedora desde 1985, por cuanto: a) las mejoras a que se refiere " no aparecen realizadas en el periodo de posesión sino precisamente a esa prescrita época en que era dueña " (fl 31, cdno 9); b) vivir en un predio por sí solo no demuestra posesión; c) el pago de prestaciones laborales que hiciera la actora a sus colaboradores tampoco evidencia posesión; d) la declaración de María Cristina Aguirre Gallo no puede ser soporte que conduzca al éxito de la acción por dos razones: su lazo de parentesco con la señora Cilia Gallo y el hecho de que para cuando se recibió su testimonio (en mayo 20 de 2008) ya la demandante había cedido a favor de la deponente los derechos litigiosos y dicha información fue omitida y sólo vino a ser revelada por causa del deceso, en 2009, de la primigenia demandante; y e) la escritura pública 542 del 1º de marzo de 1985 mediante la cual la señora Cilia Gallo hizo la transferencia del dominio sobre el bien litigioso a la sociedad IMPORAEX conformada por sus hijos, no ha sido declarada nula ni falsa, ni se tomó nota de la alteración de sus disposiciones, de ahí que los supuestos acuerdos privados no sean oponibles a terceros.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula cinco cargos de casación, los tres primeros enrutados por la causal primera, el cargo cuarto por la causal tercera y el cargo quinto por la causal quinta, que la Corte por similares razones encuentra que no cumplen los requisitos formales para ser admitidos. PRIMER CARGO En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por aplicación errónea -artículos 2531 del C.C., 2523 del C.C., 90 del C.P.C. En procura de demostrarlo, señala que el tribunal apoyó su decisión en el artículo 2531 del código civil, aplicable al caso, otorgándole unos alcances que no se derivan de la norma, por cuanto esta señala claramente que para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno, por lo que resulta incongruente que el tribunal examine, para desecharla como título, la escritura pública por medio de la cual la demandante adquirió la propiedad del inmueble en mayo de 1959.
Por lo demás, señala que como el numeral segundo del artículo 2531 presume de derecho la buena fe del prescribiente, el tribunal debió haber juzgado a la demandante Cilia Gallo de Aguirre como poseedora de buena fe, circunstancia que no fue desvirtuada en el curso del proceso. En relación con la afirmación del tribunal según la cual la actora se desprendió de su posesión desde el 16 de marzo de 1985 cuando se realizó la escritura pública 542 del 1º de marzo de 1985, dice el recurrente que tampoco tuvo en cuenta el tribunal el numeral 3º del artículo 2531 mencionado por cuanto no hay prueba por la cual los demandados hayan demostrado que la actora haya reconocido a los mismos dominio alguno sobre el inmueble.
Y señala que el tribunal establece que la actora “ autointerrumpió ” su prescripción cuando firmó la escritura pública mencionada, con lo cual violó el artículo 2523 del código civil, que establece la interrupción de la prescripción cuando se hace imposible el ejercicio de actos posesorios y cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona, pero ello no ocurrió, sino que fue despojada en el año 2000 en la ejecución de la sentencia dictada en un proceso de entrega del tradente al adquirente, donde no fue parte y no puede considerarse como acto que interrumpa la posesión. SEGUNDO CARGO En este cargo acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, y menciona el artículo 789 del código civil, alusivo a la posesión inscrita, de la que señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, desde hace mucho tiempo, dejó establecido que esa posesión inscrita no existe, y que lo que realmente existe es la inscripción de derechos reales sobre bienes determinados tal como lo señala el artículo segundo del decreto 1250 de 1970.
Señala que en la oficina de registro se inscriben los derechos reales y no la posesión sobre los bienes y que cuando se inscribe un título traslaticio de dominio el tradente pierde su derecho real de dominio y su posesión inscrita pero no su posesión material. Agrega que la señora Cilia Gallo de Aguirre perdió la posesión inscrita en 1985 pero no perdió la posesión material porque ningún tercero se apoderó de la cosa.
TERCER CARGO En este cargo se establecen dos acápites, uno en el que se menciona que se acusa la sentencia del tribunal por error de derecho y otro en el que se la acusa por error de hecho. En el primero -error de derecho- se indica que fue cometido dicho yerro por no aplicación del artículo 304 del código de procedimiento civil, como norma probatoria.
En procura de su demostración, y bajo el título "no valoración de las pruebas", reprocha del tribunal haber dejado de valorar los testimonios del “ vigilante de la cuadra quien rindió declaración dentro del proceso de prescripción en la inspección judicial que se practicó del inmueble y los testimonios de los señores Ramiro Mejía Builes y Álvaro Américo Ocampo que María Cristina Aguirre Gallo entregó al juzgado en el momento en que declaró en calidad de testigo " (fl 25, cdno Corte).
Agrega que tampoco valoró el testimonio de la señora María Cristina Velasco, explícita en afirmar que también en 1999 fue vecino de la prescribiente y la reconoció como dueña de poseedora del inmueble. Agrega que no fueron materia de valoración 10 facturas del servicio telefónico del inmueble ocupado por Cilia Gallo de Aguirre en los años 1987, 1991, 1998 y 1999 y cuatro facturas del año 2000 correspondientes a los meses anteriores al despojo de que fue víctima, todas correspondientes a la línea telefónica que la actora hizo instalar a su nombre en el inmueble materia de la prescripción. Y en el acápite denominado "error de hecho en la valoración de pruebas (artículo 304 del c.p.c.), “valoración incorrecta de las pruebas”, tras destacar el recurrente el dicho del tribunal según el cual la prescribiente tampoco había demostrado la calidad de poseedora desde 1985 porque las mejoras (cuarto del jardinero y estadero para piscina) no aparecen realizadas en el período de posesión sino en la época en que era dueña, se pregunta de dónde sacó el tribunal esa conclusión si no hay prueba sobre la fecha o época en que se hicieron tales mejoras.
Alude además a un contrato de compraventa de una caseta destinada al vigilante "que corresponde al año 1989, posterior a 1985", por lo que le parece sorprendente que el tribunal manifieste que dicho contrato también pertenece a épocas pretéritas. Se refiere seguidamente a la afirmación del tribunal según la cual no se acredita la posesión con el pago de prestaciones laborales, para acusarle de no decir en qué hecho probado fundamenta dicha afirmación. Remata, señalando que por todo lo anterior el tribunal incurrió en la violación del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil “ a través de una vía de hecho por no haber realizado el examen crítico de las pruebas que dicha norma ordena ”.
CUARTO CARGO En este cargo el recurrente acusa la sentencia de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, de conformidad con la causal prevista en el numeral tercero del artículo 368 del código de procedimiento civil. En procura de demostrar la contradicción, el casacionista señala que frente a la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por los bancos demandados apoyados en sentencia proferida el 6 de diciembre de 1999 dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente (que promovieron contra la sociedad Aníbal Aguirre e Hijo Ltda), el Tribunal, cuando denegó en 2007 la configuración de esa excepción previa, admitió haber aludido en 1999 a la posesión de Cilia Gallo de Aguirre, pero dicha “ referencia no podía ser el resultado de una efectiva contienda judicial en que hubiese participado de manera activa o directa como sujeto procesal la señora Cilia Gallo de Aguirre ” (fl 27 cdno Corte).
De allí parte para calificar de sorprendente que cuando el Tribunal profirió la sentencia que combate, se apartó de su propia decisión anterior de 2007, “ sin cumplir el deber constitucional de declarar nulas las susodichas pruebas y sin proceder a excluirlas, por ilegales, del acervo probatorio y haya tomado dichas pruebas como idóneas para considerar interrumpida la posesión material alegada por la demandante” (fl. 28).
Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional, le achaca al Tribunal haber violado “su propio acto” (ib.) e incurrir en violación de derechos fundamentales, sumados a los ya padecidos en 1999, en el proceso de entrega del tradente al adquirente a que se hizo mención antes y en la diligencia de “despojo” que le siguió, sobre la cual fustiga a la inspectora que la practicó, para así concluir que “ todo lo narrado indica que los bancos demandados no acudieron a la vía que ordena la ley para obtener de Cilia Gallo de Aguirre la entrega del inmueble…” (fl 29), luego de lo cual critica a estos demandados por no haber acudido al proceso reivindicatorio y en cambio haber usado el de entrega del tradente al adquirente, pero sin demandar a Cilia Gallo.
Arremete, ya para terminar, contra planteamientos del apoderado de la sociedad cesionaria de los bancos demandados. QUINTO CARGO Por la causal prevista en el numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del tribunal de haber incurrido en nulidad no saneada, apoyándose para el efecto, según lo sostenido por la Corte Constitucional, en nulidad derivada del artículo 29 de la Constitución de conformidad con el cual es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Alega que las pruebas tildadas de nulas (ilegales y también ilícitas) son la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 6 de diciembre de 1999 y las “ actas de despojo ” (fl. 31) No 327 del 16 de junio de 2000 y 413 del 28 de julio de 2000 suscritas por la Inspectora Primera de Comisiones Civiles de Cali, " pues la señora Gallo de Aguirre en el mencionado proceso no tuvo apoderado, nunca fue parte, no fue notificada de demanda alguna, no presentó escrito alguno, no tuvo la oportunidad constitucional de defenderse, no pudo esgrimir su derecho a controvertir las pruebas, de modo que dicha sentencia no podía producir efectos ilegales e irreparables que a la postre produjo ”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo preceptuado por el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación deberá contener “ 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Dicho precepto debe complementarse con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, precepto que, en lo referente a la denuncia de normas sustanciales, tiene por cumplida tal exigencia indicando “…cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
De la anterior transcripción normativa se estima necesario, de cara al estudio formal de los cargos resumidos, plantear lo siguiente: a. En las acusaciones formuladas al amparo de cualquiera de las causales, la precisión y claridad que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, debe caracterizar la argumentación y fundamentación del recurso y, por ende, la demanda de casación y en concreto un cargo que contra la sentencia se erige, debe aludir en forma razonada y concreta a los segmentos del fallo que el recurrente estima equivocados, “habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”.
(Cas. Civil del 26 de marzo de 1999, Exp No. 5149). Sobre esta manifestación de la precisión exigida en la demanda de casación, en otra oportunidad señaló la Corporación: “ la acusación del censor debe encerrar una ‘crítica simétrica’ de la sentencia cuestionada, es decir, debe contener un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia lógica y jurídica con las razones expuestas por el juzgador” (sentencia del 27 de junio de 2000, exp. 5353), a más que debe revestir tal contundencia que enfrentada la tesis del casacionista con la del Tribunal “y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya” (sentencia del 14 de julio de 1998).
Cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles, queda claro, que éstos carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura ” (Cas Civil del 18 de octubre de 2000, Exp 5638). b. En adición a lo anterior, y en relación con la causal primera, la formulación del cargo " en forma clara y precisa ", apunta a que los argumentos dirigidos a combatir o refutar los sostenidos en la sentencia, se sitúen dentro del preciso marco trazado por el artículo 374 citado, es decir, que la acusación comprenda y determine la forma como se produjo la violación de la norma sustancial: si a ella se llegó directamente, sin consideración a aspectos fácticos o probatorios contenidos o ausentes en la sentencia, toda vez que la confrontación es puramente jurídica entre la norma no aplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada y la sentencia. O si a aquella violación se llegó como producto de error de hecho o de derecho cometido por el juzgador en el ámbito de las pruebas, lo que incluye la demanda y su contestación. No se ciñe a la técnica del recurso, y falta al requisito de la precisión, cuando en un mismo cargo se acude a la mezcla de las vías directa e indirecta aludidas, porque si el cargo se enmarca en la vía directa el recurrente debe partir de la base de su conformidad sobre las conclusiones fácticas del juzgador, y únicamente su crítica debe enderezarse a demostrar la incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica en el asunto que se desata, mientras que en la vía indirecta el recurrente no comparte esas conclusiones fácticas, de ahí que le endilgue al tribunal yerros en el ámbito probatorio. c. También en la órbita de la causal primera, la norma procesal que se comenta exige que en la demanda se indiquen las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, señalando siquiera una que constituya su base esencial o haya debido serlo, pues resulta elemental el cual la Corte conozca cuál o cuáles son las disposiciones legales a que se refiere el ataque, ya que no de otro modo puede ocuparse del asunto, en razón del principio dispositivo que gobierna al recurso, el cual le impide a la Corte complementar o suplir de oficio las falencias u omisiones de los cargos en casación. Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales normas, la Corte ha dicho en numerosas ocasiones que una norma es de derecho sustancial cuando “ en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”.
Y no tienen tal calidad aquellas que “sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo ” (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página 254).
Desde luego que los preceptos instrumentales o reguladores de la actividad en el proceso, no pueden concebirse como normas de esa especie; tales preceptos no le indican al juez cómo decidir los litigios sino cómo adelantarlos, particularidad que, por el contrario, sobresale en las sustanciales, que a fin de cuentas vienen a ser aplicadas al caso sometido a juicio.
En este orden de ideas, en providencia del 4 de septiembre de 1995, esta Corporación precisó, con relación a lo expuesto y tomando en consideración el precepto contenido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 antes transcrito, que al tenor de su primer numeral es claro que la innovación allí consagrada, “ le impide al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito formal, desde luego que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige perentoriamente al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgrede, carga que, a la luz del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravitando sobre el recurrente, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte por lo menos una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, ésta la vulnera; requerimiento apenas obvio si se repara en que si aquel desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes del caso.
( ) ” d. Cuando de la causal primera se trata, el recurrente debe indicar, si la vía escogida y así determinada es la indirecta, la clase de error en que incurrió el fallador y su influencia en la decisión que ataca, es decir, señalar la equivocación en que se incurrió en la sentencia, individualizando las apreciaciones erradas e indicando de manera precisa en qué consiste la equivocación (inc. 2º del art. 374 citado), formalidad que no se cumple cuando no se determina o precisa ningún tipo de error, o se alude a uno, pero se omiten los razonamientos que sustentan la censura.
A este respecto, ha señalado la Corte que “ la sola enunciación de normas no es suficiente para los efectos pretendidos con esta vía extraordinaria, sino que el planteamiento debe ser completo en el sentido de exponer en qué consiste la infracción, esto es, si corresponde a error iuris in judicando o error facti in judicando, a más de que, tratándose de este último, debe precisar si el mismo proviene de la violación de una norma probatoria, determinándola y explicando en qué consiste la infracción, o en su defecto por una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre ” (Auto del 10 de septiembre de 2012, Exp.
No. 41001310300220090014001). 2. De cara a las anteriores directrices, resulta evidente que en los cargos resumidos presentan falencias que impiden su admisión. a. En el cargo primero no existe indicación alguna acerca de cuál es la vía escogida para endilgarle al tribunal la violación de normas sustanciales, si la vía directa o la indirecta, y en tratándose de esta última, si por error de hecho o de derecho en el ámbito de las pruebas.
A esa omisión se le suma la falta de precisión y el desenfoque del cargo al aludir aspectos no desarrollados ni tenidos en cuenta por el Tribunal, como cuando afirma que éste consideró una sentencia dictada en diciembre de 1999 como interruptora de la prescripción, cuando lo cierto fue que esa Corporación consideró, en lo fundamental, que no podían unirse dos tipos de posesiones: una, en la que la actora desplegaba su condición de real dueña a través de la posesión, lo que ocurrió hasta 1985; y la otra, la que a partir de allí y según su dicho, debía desplegar ya no como propietaria real sino como poseedora con la intención de ser propietaria.
O cuando le achaca el recurrente al ad quem haber exigido un título y haberle negado tal calidad a la escritura 542 del 1º de marzo de 1985, instrumento en relación con el cual el Tribunal sólo lo tomó para apuntar que desde su otorgamiento la actora se desprendió de su dominio y posesión. O cuando alude a la buena fe -que se presume de derecho en la prescripción extraordinaria-; a la sentencia dictada en anterior proceso de entrega del tradente al adquirente y a las diligencias de entrega practicadas a continuación, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal como soporte de su fallo. b. En el cargo segundo, al que se le puede predicar la misma falencia señalada anteriormente en relación con la falta de precisión en cuanto al tipo de violación de norma sustancial de que se sindica al Tribunal, se acusa a éste de haber violado el artículo 789 del Código Civil, alusivo a la posesión inscrita, norma que en verdad, no fue tenida en cuenta por el juzgador, pues en manera alguna aludió al registro de la posesión o a su cancelación, y es norma que consecuentemente no fue la base esencial del fallo ni ha debido serlo, como quiera que, tal como lo admite el recurrente en el cargo, regula un aspecto ya dilucidado por la Jurisprudencia, el de la posesión inscrita y su enfrentamiento con la posesión material, a la que sí aludió el Tribunal.
De suerte que al no mencionar como objeto de acusación una sola norma adicional a la ya referida, el cargo aparece deficientemente formulado. c. En el cargo tercero, el precepto que se invoca como violado no es de estirpe de sustancial. Se trata del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que simplemente establece el contenido normativamente dispuesto para una sentencia judicial, y para nada alude a situaciones fácticas que regule para declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. d. En el cargo cuarto, en el que se invoca la causal tercera de casación, destinada a hacer ver que el Tribunal incurrió en contradicciones en la parte resolutiva de la sentencia, el recurrente se olvidó por completo de dicha parte, omitiendo resaltar qué decisión allí contenida era contradictoria respecto de otra también incluida allí. Por el contrario, enfila baterías contra actuaciones incluso practicadas fuera del proceso en que se profirió la sentencia que dice combatir, dado que su discurso argumentativo se orientó a demostrar que el Tribunal había incurrido en violación del propio acto ( venire contra factum proprium nulla conceditur ), principio de mucha importancia pero por completo ajeno a la hipótesis que la causal aducida consagra.
Se echa de menos, en consecuencia, la exactitud, la precisión y la simetría que debe ostentar el cargo en relación con la sentencia combatida. e. En el cargo quinto, en el que se dice que en el proceso se incurrió en nulidad constitucional porque el Tribunal no declaró nulas unas pruebas que el recurrente estima ilícitas, referidas a actos procesales en los que no fue parte la actora primigenia, baste decir, con independencia del acierto de tal afirmación, que esas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para decidir, resultando este cargo, al igual que los restantes ya mencionados, enteramente desenfocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 2 JVR-76001-31-03-011-1999-00201-01