CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) REF.: 47001-3103-001-2000-00231-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Andrés Gregorio Ceballos Bernales pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario del recurrente contra la Central Cooperativa de Desarrollo Social –Coopdesarrollo- y el Banco de Crédito y Desarrollo Social –Megabanco- S.A. A cuyo propósito se considera: 1.
En el libelo se pidió declarar civilmente responsables a las demandadas, por no desembolsar “ el valor correspondiente al pago de 159 lotes que fueron hipotecados a esa entidad bancaria, por parte de las personas a quienes se les aprobó crédito en ese banco, y que habían celebrado contrato de compraventa con ” el actor, y en consecuencia condenarlas al pago de los perjuicios materiales ($400.000.000,00) y morales (1.000 grs. oro) que le causaron (fls. 70 y 71, cdno.1). 2.
El Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en providencia de 18 de mayo de 2005, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad civil extracontractual de Coopdesarrollo y la condenó al pago de $175.000.000,00 por concepto de daño material (fls. 298 a 312). El ad quem, al desatar las apelaciones interpuestas por activa y pasiva, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar los pedimentos de la demanda (fls. 69 a 86, cdno. de 2ª inst.). 3.
Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, el demandante propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 4. Surtido el traslado de rigor, el quejoso sustentó la impugnación extraordinaria mediante escrito obrante a folios 19 a 29 (cdno. de la Corte), documento que posterior y tempestivamente sustituyó por otro en el que plantea tres cargos contra el fallo de segunda instancia, dos de ellos con base en la primera de las causales de casación, el otro, apoyado en la segunda (fls. 33 a 49). a) En el primer reproche formulado al amparo del numeral 1º del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, se enrostra al Tribunal por haber incurrido en “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, en lo que toca a las siguientes normas: 2341, 2343, 2347 y 2357 del C. C.; y, 75 y 305 del C. P. C., además del 8, 29 y 228 de la C. N., y por eludir los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en relación con (…) la responsabilidad civil extracontractual ” (fl. 40).
En desarrollo del embate, el impugnante asevera que el juzgador no tuvo en cuenta que la normatividad indicada en el acápite de fundamentos jurídicos de la demanda refiere expresamente a la responsabilidad civil extracontractual, ni que los hechos que soportan la causa petendi lejos están de aludir a la existencia de un vínculo contractual entre las partes en conflicto; que tal desatención llevó al colegiado a manifestar que la parte demandante fundamentó sus “ (…) ‘pretensiones en los distintos contratos que suscribió (…) invocando una responsabilidad contractual, como expresamente lo señaló durante (…) la audiencia preliminar donde al ser interrogada sobre el particular respondió: ‘la responsabilidad solicitada es la contractual’ ”, y que “(…) ‘al no haber discusión sobre el tipo de responsabilidad invocada en este caso –contractual- (…)’ ” no podría interpretarse la demanda para condenar por la extracontractual sin incurrir en incongruencia (fl. 41); que pese al planteamiento erróneo de las dos responsabilidades por parte de su apoderada, el ad quem debió interpretar la demanda para colegir que se deprecaba la declaratoria de un débito extra negocial. b) El segundo ataque, basado también en el primero de los motivos de casación, denuncia la violación indirecta de los artículos 2341, 2343, 2347, 2357, 2432 a 2435 y 2441 del Código Civil, 75 y 305 de la compilación procedimental y 8, 29 y 228 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al valorar las probanzas.
El censor critica la providencia opugnada por no tener en cuenta que se desprendió de la titularidad de sus bienes –como vendedor- a favor de los “ viviendistas ” –compradores-, debido a la tranquilidad y confianza que le generó la negociación entre los últimos y la pasiva –acreedor hipotecario-, cuyo gerente realizó una serie de actos que llevaban a concluir que los préstamos a los adquirentes iban a ser desembolsados; y por omitir las pruebas que demostraban que las negociaciones se adelantaron entre los compradores de los inmuebles y la entidad crediticia, sin intervención alguna del convocante –tercero en la relación contractual-, lo que indica que el acervo probatorio refería a un evento de responsabilidad civil extracontractual y que “ toda interpretación de las pruebas en sentido contrario viola ” las normas citadas (fls. 44 y 47).
Las evidencias que señala como indebidamente apreciadas son los testimonios de Edgardo Ceballos Bernales, Norberto Pomares Corredor y Feliz Enrique Díaz Martínez –a pesar de transcribir apartes de otras deposiciones-, y “ las varias escrituras públicas de hipoteca junto con otros documentos ”. c) En el tercer embate se denuncia la incongruencia del fallo con relación a los “ hechos, pretensiones y fundamentos legales expuestos en el texto de la demanda ”, pues, no obstante que en estos se invoca la responsabilidad aquiliana, el sentenciador y la parte demandada los “ interpretaron en forma distinta, pero no fundamentados en un estudio juicioso del pleito sino en el lapsus de la abogada demandante dicho en audiencia del 101 del C.P.C. ” (fl. 47).
Finalmente se endilga a la providencia impugnada el no haber tenido en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, de las cuales se deduce la “ responsabilidad civil extracontractual a favor del demandante ”; no efectuar un “ análisis juicioso de la demanda y las pruebas ”, y tergiversar “ lo expuesto por los declarantes ” (fl. 48). 5.
Debido al carácter excepcional, extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el ordenamiento jurídico presta una alta, particular y necesaria atención a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de manera que cuando la censura omite atender las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se impone inadmitir el medio impugnativo.
En este orden de ideas, resulta relevante para desatar el asunto que ocupa la atención de la Corte, el numeral 3° del artículo 374 ídem, según el cual, para la admisión de la demanda de casación, el impugnante debe exponer “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”. La claridad fuerza al casacionista a estructurar su ataque de forma tal que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, mientras que la precisión lo obliga a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ” (Sent.
Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994); así, de reprocharse al juzgador el haber transgredido la ley sustancial, la denuncia debe señalar, sustentar y demostrar con rigor, indicando la vía y la clase de error que se le endilga a aquél, desvirtuando uno a uno los argumentos y soportes del fallo cuya presunción de legalidad y acierto pretende dejarse sin efecto, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido para ello.
Análogamente, la Sala de manera pacífica ha enseñado que los ataques –en casación-, contra la providencia definitoria de una controversia judicial, han de comprender y derribar, imperiosamente, todos y cada uno de los fundamentos, soportes o pilares esenciales de la sentencia cuya presunción de legalidad se pretende destruir, sin que resulte procedente o suficiente atacar sólo algunos de ellos, dejando incólumes los otros.
En efecto, habida cuenta de la mencionada naturaleza dispositiva de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, en un sinnúmero de pronunciamientos se ha señalado que “ por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Sent.
Cas. Civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas fuera de texto), por lo que la prosperidad de la censura dependerá de “ que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia ” (Sent. Cas. Civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y “ exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271) ” (Autos de 15 de enero y 29 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011).
Ahora bien, en lo atañedero a la inconsonancia, disciplinada en el numeral 2º del artículo 368 de la Ley de enjuiciamiento civil, “ es de ver que ella corresponde siempre a un yerro cometido por el sentenciador en la mecánica del proceso, razón por la cual se funda en un vicio in procedendo, y nunca en una equivocación en el juicio mismo del fallador, esto es, jamás equivale a un dislate in judicando ” (auto de 11 de marzo de 2010, exp. 00117). 6.
Al cotejar la sentencia cuestionada, con los reproches esgrimidos por el casacionista, encuentra la Corporación que éstos no cumplen con las premisas jurisprudenciales atrás iteradas, por tanto, resultan inadmisibles. a) En efecto, los dos primeros cargos, estructurados al amparo de la primera de las causales de casación, centran su argumentación en que el juzgador se equivocó al considerar que la demanda se fundamentaba en la responsabilidad civil contractual, cuando en realidad, de su texto (cargo primero), los testimonios de Edgardo Ceballos Bernales, Norberto Pomares Corredor y Feliz Enrique Díaz Martínez, y “ las varias escrituras públicas de hipoteca junto con otros documentos ” (cargo segundo), se desprende que el petitum hallaba venero en un débito extracontractual.
Pues bien, las censuras así planteadas no combaten plenamente las bases esenciales de la providencia que pretenden quebrar, pues omiten que el ad quem, amén de colegir que lo pretendido se fincaba en la responsabilidad derivada del negocio jurídico, señaló que aún entratándose de la aquiliana, el daño alegado por la actora no podía atribuirse a la pasiva.
Ciertamente, el Tribunal afirmó que, de ser “ admisible la interpretación del libelo ” y de allí concluir que la reclamación en los términos planteados resultaba ser extracontractual, los presupuestos del artículo 2341 del Código Civil no se encontraban presentes, toda vez que si bien el menoscabo patrimonial se encontraba acreditado, no resultaba posible “ que tal daño le [fuere] endilgado a la corporación Coopdesarrollo ” (fls. 83 y 84, cdno. de 2ª inst.); aseveración de la que los ataques en cita no se ocupan y que resulta suficiente para que el fallo se mantenga incólume.
Adicionalmente, con relación a la manifestación efectuada por la actora en la audiencia celebrada en la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la responsabilidad cuya declaratoria se imploraba era la contractual, el casacionista se limita a descalificar su valor probatorio manifestando que fue un lapsus, sin exponer razonamientos jurídicos que permitan restarle valor al contenido de dicha declaración. Así las cosas, al plantearse los cargos con base en la comisión de sendos yerros iuris en la apreciación de la demanda y las pruebas, la censura estaba compelida a observar de manera rigurosa la exigencia técnica relacionada con el combate del conjunto, no de uno o varios sino de todos los fundamentos centrales de la decisión que refuta, así como de todos aquellos medios probatorios que fueron tenidos en cuenta para apoyar los razonamientos que le dieron la convicción al ad quem de que las súplicas debían despacharse adversamente, pues se reitera, “ la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de pruebas no puede prosperar cuando se refiere ” solo a algunos de sus cimientos esenciales o “ a una o algunas ” evidencias, si los otros pilares esenciales del proveído “ constituyen un soporte suficiente de la decisión ” caso en el cual, “ el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación (…) ” (Sent.
Cas. Civ. de 11 de abril de 1972. G. J. t., CXLII, pág. 140, reiterada en auto de 14 de diciembre de 2010, exp. 01258). En consecuencia, no se abren paso a trámite los reproches primero y segundo. b) La tercera imputación, enderezada con base en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, desatiende la exactitud que resulta exigible a las acusaciones efectuadas en sede de casación, por cuanto atenta paladinamente contra el principio de autonomía o separación de las causales, según el cual, cada una de éstas es independiente con relación a los argumentos que la apoyan, por tanto, no le es permitido al recurrente consignar aseveraciones entremezcladas o híbridas incluyendo en uno solo diversos ataques, toda vez que, de antaño, la jurisprudencia ha insistido en que “ quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley ” (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637); o lo que es igual, pasando por alto las fronteras de la causal seleccionada, pretende quebrar el fallo impugnado por una presunta inconsonancia, pero al construir la acusación increpando al ad quem por “ no haber tenido en cuenta las pruebas (…) ” ni examinarlas con “ lupa ”, fundamentar su decisión “ en la manifestación hecha por la abogada en la audiencia del 101 y no en el análisis juicioso de la demanda ” y las evidencias, y tergiversar los testimonios (fls. 47 y 48, cdno. de la Corte), deriva en un debate probatorio perteneciente a la causal primera de casación. Sobre el particular, debe recordarse que los parámetros connaturales de la causal segunda del artículo 368 ídem ) refieren, exclusivamente, a la denuncia de un vicio in procedendo que “aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.
Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2005, expediente 7854; Cas. Civil sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132) ” (auto de 22 de julio de 2010, exp. 00536; subrayas fuera de texto). 7. Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitida a trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda arriba mencionada.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO, e n consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la convocante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 J.V.R. – Exp. 47001-3103-001-2000-00231-01 11