República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. N° 1100102030002013-01026-00 1.- Se rechaza, artículo 695-2 del Código de Procedimiento Civil, la anterior solicitud de exequátur respecto de la sentencia de 6 de octubre de 1999, proferida por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Estado de la Florida (U:S:A), mediante la cual se decretó la adopción del menor X X X X X X X X X X X a favor de Robert Andrew Wightman Corredor, por la siguientes razones: a.-) La copia del fallo cuya homologación se pretende fue aportada sin autenticar ni legalizar, en la forma prescrita en el artículo 259 ibídem, o, en su defecto, apostillado conforme lo autoriza la Ley 455 de 1998.
Cabe recordar que, según el citado precepto procesal, “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
Es de anotar, que la apostilla visible a folio 8 corresponde a la legalización de la traducción adosada al escrito introductor (folios 11 y 12). b.-) La traducción del fallo allegada no fue realizada por las personas autorizadas por el artículo 260 ejusdem, amén que era menester acreditar la condición de intérprete oficial. c.-) No acreditó la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con la ley del país de origen, exigencia prevista en del numeral 3º del artículo 694 idem. 2.- Se reconoce a la abogada Luz Marina Field Carbono como apoderada judicial de Robert Andrew Wightman Corredor y Zenaida Wightman, en los términos y para los fines del poder conferido. 3.- Se ordena devolver los anexos, sin necesidad de desglose. 4.- Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 FGG.
Exp.N° 1100102030002013-01026-00