República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 6300131030032001-00443-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandante, frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario que adelanta Álvaro Gutiérrez Vélez en contra de Miriam Jiménez Cardona, María Olivia Gutiérrez Tobón, Judith Gutiérrez Tobón, Inés Gutiérrez Gutiérrez, Rosa Elena Quintana de Vivi, Jaime Hernán, José Inocencio, Blanca Libia, Jackeline, Martha Mira, Paola Andrea, Cristina Vivi Quintana, Fabián, Ángela María Vivi Morales, Juan Jaiber, Viviana, Angie Paola Vivi Cifuentes y los herederos indeterminados de Jaime Vivi.
ANTECEDENTES: 1.- Se promovió acción de simulación absoluta de varios instrumentos públicos, con el fin de que se restituyan los bienes allí relacionados “a los patrimonios de las sucesiones líquidas de Olga Vélez Echeverry y Gabriel Gutiérrez Botero”. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia acogió las súplicas principales del libelo, en sentencia que apeló la opositora Myriam Jiménez Cardona. 3.- Recibido el expediente para surtir la alzada, el ad quem ordenó, en auto del 23 de febrero de 2012, “la expedición de las copias de los tres tomos del cuaderno uno (1), y de los cuadernos cuatro (4), cinco (5), seis (6) y nueve (9) del expediente para el trámite del recurso, a costa del recurrente, las cuales quedarán en el Tribunal para surtir la alzada”, y “la devolución del expediente original al Juzgado de conocimiento, para lo de su cargo” (folios 3 al 5, cuaderno 8). 4.- La segunda instancia culminó con fallo del 28 de noviembre del mismo año, que revocó la providencia de primer grado y absolvió “a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones, principales y subsidiarias elevadas por Álvaro Gutiérrez Vélez” (folios 105 al131, cuaderno 8). 5.- Contra esa decisión la parte vencida interpuso casación (folios 133 y 136, ibídem ), que se concedió por auto del 18 de enero de 2013, en el que se dispuso “la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso” (folios 142 al 144).
CONSIDERACIONES 1.- Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 16 de la Ley 1395 de 2010, que “[s]e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación”, con la advertencia de que “[a]unque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas”.
Quiere decir que indistintamente de lo que se resuelva en el fallo del a quo, el trámite que le imparta el Tribunal a la alzada siempre se adelantara en las actuaciones en original, pues, el hecho de que se conceda en el efecto devolutivo no conlleva el que deba hacerlo en copias auténticas, así sea de la totalidad del plenario. 2.- Por su parte el artículo 370 ibídem consagra, en relación con la impugnación extraordinaria de casación, que “[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia” (resaltado extraño al texto).
De tal manera que, como el fallador de segundo grado debe tener en su poder el diligenciamiento tal como se ha ido conformando, es éste el que está en la obligación de remitir para el estudio de la Corte en esta vía. Esto lo que refuerza el hecho de que, al tenor del artículo 371 id, de ser susceptible de cumplimiento la sentencia, lo procedente es “que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia”, quien no está en poder del expediente. 3.- Como en el presente caso, si bien el cuaderno del superior está en original, se recibieron las reproducciones de todo lo relacionado con el primer grado, lo que imposibilita asumir el conocimiento del asunto.
Así lo precisó la Sala en caso similar, en el que “advierte que para surtir esta censura ‘extraordinaria’ fueron remitidas las copias que expidió el sentenciador de primer grado y el cuaderno del Tribunal, es decir, que la Corte no cuenta con el original del expediente, siendo que éste se requiere para la tramitación de aquella, según se infiere de la norma 371 ejusdem” (auto del 28 de mayo de 2012, exp. 2010-00489). 4.- Consecuentemente, retornaran las piezas procesales al remitente para que tome las medidas encaminadas a sanear la irregularidad.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que obre de conformidad a lo señalado en la parte motiva. Segundo: Instar a la Secretaría para que dé cumplimiento a lo anterior. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG.
Exp. 6300131030032001-00443-01