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A- 21-03-2013 [1100102030002013-00475-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: 11001-02-03-000-2013-00475-00. Se decide lo pertinente dentro del conflicto de competencia presentado entre las Salas Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES 1.- En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales cursó el proceso ordinario de responsabilidad médica de Miguel Antonio Arias Bedoya, Alexander y Duberney Arias Nieto, contra la Clínica Versalles S.A. y Salud Total E.P.S. S.A. 2.- El trámite culminó con sentencia favorable a las pretensiones, que apelaron los accionados. 3.- Concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, quien, no obstante correr traslado a las partes para alegar, señalar fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento y aceptar el desistimiento de la alzada que formuló Salud Total E.P.S. S.A. (folios 5 y 17 al 20, cuaderno 4), se declaró “incompetente para conocer y tramitar el proceso de la referencia” en auto del 19 de julio de 2012, porque, a la luz del artículo 625 numeral 8° del Código General del Proceso, los asuntos de responsabilidad médica deben ser remitidos a los jueces civiles en el estado en que se encuentren (folios 25 al 27, ibídem ). 4.- La Sala Civil-Familia del aludido Tribunal, el 14 de agosto siguiente, ordenó devolver el plenario a la Laboral del mismo distrito, aduciendo que la norma invocada entraba a regir el 1° de octubre próximo (folio 4, cuaderno 5). 5.- Esta última insistió en su carencia de facultades para desatar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por auto del 27 de noviembre, donde resolvió retornarlo a aquella (folios 36 al 37, ibídem ). 6.- La segunda Sala involucrada provocó la colisión argumentando que “ si bien el CGP estableció un traslado de asunto de lo laboral a lo civil, ello no puede cobijar los asuntos que ya tienen definida la competencia funcional en segunda instancia, ya que el artículo 625-8 se refiere a las controversias relacionadas con responsabilidad médica que actualmente ‘tramitan’ los jueces laborales” (folios 5 al 8, cuaderno 6).

CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, tratándose de los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria “ que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación ” (subrayado extraño al texto). 2.- El presente caso, se trata de un conflicto de competencia que involucra a la Sala Laboral y a la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, esto es, autoridades judiciales con distinta especialidad pero pertenecientes a la misma circunscripción territorial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal disputa es el prenombrado Tribunal a través de Sala Mixta y no esta Corte. 3.- Al resolver una situación que guarda similitud con la que se analiza, la Corte dijo que “ [a] fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala de Descongestión Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -en virtud del cual una y otra se niegan a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín-, se allegó a esta Corporación el expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad médica de MARÍA ELENA NOREÑA ÁNGEL contra COOMEVA E.P.S. S.A. y OTRO.

(…) No obstante lo anterior, como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es a la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996” (Sala Plena, auto del 26 de febrero de 2013, exp. 2013-00035-00). 4.- Con fundamento en los anteriores lineamientos, no hay lugar a tramitar la contienda aquí planteada y, en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Tribunal de origen a fin de que se resuelva la colisión en Sala Mixta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Enviar el expediente a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que sea repartido a quien corresponda. Segundo: Comuníquese la presente decisión a las partes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 Rad. 11001-02-03-000-2013-00475-00