República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100102030002013-00419-00 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por la demandada, frente al auto del 14 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó conceder el de casación del fallo de 29 de febrero de ese mismo año, proferido dentro del proceso ordinario de Ana María González de Jiménez contra Aura Rosa García Medina.
ANTECEDENTES: 1.- La accionante solicitó la reivindicación de un predio ubicado en Bogotá, que denunció poseído por su contraparte, quien a su vez se opuso a tal reclamo. 2.- El trámite concluyó con sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, accediendo a las pretensiones del libelo, que apeló la contradictora (folios 1 a 22). 3.- El superior la confirmó en providencia del 29 de febrero de 2012 (folios 1 al 14), contra la cual interpuso casación la parte vencida (folio 16). 4.- El ad quem, en auto del 14 de diciembre de 2012, resolvió negar la concesión de la impugnación extraordinaria al notar “que la decisión desfavorable a la parte recurrente ($232’452.000.oo), de acuerdo con la prueba pericial recaudada, no alcanza la suma de $240’847.500.oo necesaria para recurrir en casación para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia” (folios 132 al 134). 5.- Contra lo allí dispuesto la inconforme presentó escrito con el ánimo de “interponer recurso de queja, de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2012, y notificado por estado el día 14 de diciembre de 2012, que denegó el recurso extraordinario de casación” (folios 150 al 159). 6.- El fallador de segundo grado, en pronunciamiento del 1° de febrero del año en curso, no obstante advertir que la “impugnación que así formulada deviene en improcedente, toda vez que no se planteó conforme las exigencias establecidas en el artículo 378 ibídem, esto es, formular el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de casación y en subsidio solicitar la expedición de copias de las piezas procesales conducentes para acudir en queja ante el Superior.
(…) en atención del ‘efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir’, postura jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia” abordó la réplica planteada para “mantener el auto calendado 14 de diciembre de 2012” y ordenar la expedición de copia auténtica de las “piezas procesales” que estimó conducentes para acudir por esta vía (folios 176 al 178). 7.- Pagadas las expensas necesarias, se entregaron al litigante descontento el 13 del mismo mes y año (folio 113 vuelto) y se hicieron llegar con el escrito de sustentación el 20 (folios 37 al 45), todo ello dentro de los lapsos de ley. 8.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 25 siguiente (folio 48), habiéndose guardado silencio por su oponente.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece, en cuanto a la interposición y trámite del recurso de queja, que “[e]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso (…) El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días (…)Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado ”.
Se trata de un proceder complejo, en la medida que involucra obligatoriamente dos ataques contra una misma decisión, el primero en forma horizontal para que el Tribunal reconsidere la negativa a conceder la impugnación extraordinaria y, en su defecto, habilite el camino para que el inconforme acuda directamente ante la Corte, con el fin de que se evalúe ese resultado adverso.
Así lo entiende esta Sala al precisar que “[l]a consagración normativa en los términos evocados, prontamente, sin dubitación alguna, habilita la fijación de los siguientes referentes interpretativos: (…) i) La providencia que niega el recurso ya de apelación ora de casación, debe atacarse, de manera principal, a través de la reposición y ‘en subsidio’ solicitar la expedición de copias para elevar la queja.
Redacción que trasluce, con nitidez incontrovertible, que la aducción de este último recurso está supeditada a aquel, lo que, en sana lógica, permite inferir que no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición (…) ii) En esa perspectiva, elemental resulta aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario competente y, según las circunstancias, la decisión a proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que su interposición no impone considerarlo en el fondo.
En consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la concesión del recurso de casación, le corresponderá, igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga en caso de haber sido denegado, determinación que, por su puesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos por éste (…) Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de impugnar, previamente, a través del recurso de reposición, la providencia que niega el de casación, una vez presentada dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo.
Esa es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal disposición” (auto del 4 de noviembre de 2009, exp. 2009-00976). 2.- Para los efectos de este pronunciamiento son relevantes los siguientes aspectos: a.-) Que la demandada interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia (folio 16). b.-) Que se denegó el recurso por auto del 14 de diciembre de 2012 (folios 132 al 134). c.-) Que el 14 de enero del año en curso, la impugnante manifestó ante el ad quem “interponer recurso de queja, de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2012 (…) que denegó el recurso extraordinario de Casación”. d.-) Que el Tribunal, si bien advirtió que la forma como se planteó la censura era improcedente, revaluó su posición para sostenerla. 3.- Es indudable que en el presente caso se omitieron los pasos que con estrictez debía seguir la parte inconforme, pues, omitió la interposición de la reposición contra el pronunciamiento que denegó la casación, para solicitar de manera frontal al juzgador de segundo grado que “se conceda el recurso de queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia”, sin siquiera pedir las copias necesarias para el efecto.
Tal proceder impedía que se le diera la solución expuesta por el fallador, al “abordar la réplica planteada” en “atención del ‘efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir’”, pues, si no manifestó la opositora el ánimo de que se revocara la decisión que le era desfavorable, ni formuló las peticiones subsidiarias que requería esta vía, en relación con las reproducciones pertinentes, no era posible suplantar su voluntad para adecuar el trámite, como si esas exigencias procesales no fueran cargas propias de las partes.
En caso análogo la Corte advirtió que “el procedimiento antedicho no fue seguido por el impugnante, quien omitió recurrir en reposición el auto por medio del cual se denegó la concesión del recurso de casación, ya que dijo proponer ante el Tribunal el recurso de queja, sin que ello pueda interpretarse, como lo hizo esa autoridad judicial, como un recurso de reposición simplemente caracterizado por la ‘laxitud’ que dijo observar en el escrito correspondiente” (auto del 31 de julio de 2012, exp. 2012-01027). 4.- En consecuencia, como no se cumplieron los condicionamientos establecidos en las normas adjetivas en lo que se refiere a la proposición y trámite de la queja, no es posible avocar su estudio.
DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar, por improcedente, el recurso de queja de la contradictora contra el auto del 14 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó conceder el de casación del fallo de 29 de febrero de ese mismo año, proferido dentro del proceso ordinario de Ana María González de Jiménez contra Aura Rosa García Medina.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG. Exp. 1100102030002013-00419-00