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A- 21-03-2013 [1100102030002013-00407-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00407-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá).

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Gran Convenio Ltda. en Liquidación instauró demanda de rendición provocada de cuentas en relación con la administración del establecimiento denominado Hotel Royal Plaza, situado en la ciudad de Florencia (Caquetá). [Folio 8, c. 1] 2. En el referido libelo, el cual se presentó ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, se indicó que la condición de demandado la tiene “JAIME ÁLVAREZ MONTES, persona igualmente mayor y vecina de esta ciudad”. [Folio 8, c. 1] 3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 28 de septiembre de 2012 lo rechazó por falta de competencia, por considerar que el litigio debía ser conducido por el juez civil del circuito de Florencia, en razón de que allí está domiciliado el demandado, y tal sitio corresponde al centro principal de la administración ejercida por aquél. [Folio 14, c. 1] 3.

Al ser reasignado el proceso, éste se repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), despacho que a su vez se declaró incompetente por cuanto, a su juicio, si el fuero previsto en el numeral 12 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil concurre con el establecido en el numeral 1° de esa norma, de acuerdo con la elección efectuada por la demandante, el asunto se debe conocer en Bogotá, ciudad en la que el convocado a la litis tiene su actual domicilio. [Folio 18, c. 1] 4.

Por los motivos expresados, el segundo juzgador ordenó remitir las diligencias a la Corte, a efectos de que se dirima la controversia suscitada. [Folio 19, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial se determina, entre otras, por las siguientes reglas: “ 1.

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. ( ) “12. De los procesos sobre rendición de cuentas conocerá también el juez que corresponda al centro principal de la administración.” De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que por regla general la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.

Pero de igual forma es cierto que el precitado numeral 12 expresa que en tratándose de los procesos de rendición de cuentas, específicamente, también es competente el juez que corresponda al centro principal de la administración. Luego, en este tipo de asuntos es claro que el legislador no asignó una competencia exclusiva y excluyente al juez del lugar donde se ha ejercido de manera principal la gestión administrativa de la que se solicita presentar los resultados obtenidos, sino que fijó un criterio opcional para que fuera el juez del domicilio del demandado o el del sitio en que éste ha cumplido el encargo encomendado, el funcionario competente para conocer el litigio, de acuerdo con la elección que realice el demandante.

En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, aclarando que “ de acuerdo con lo previsto en los numerales 1º y 12 del artículo 23 del C. de P. C., en los procesos de rendición de cuentas es competente tanto el juez del domicilio principal del demandado -que es la regla general- como ‘también’ el que se hallare en el centro principal de la administración cuyos balances se reclaman.

En ese sentido ha precisado la doctrina que ‘el artículo 23, numeral 12, establece un foro especial en los procesos nacidos de una administración, o sea en los de rendición de cuentas, que es el del centro principal de ella, vale decir el que corresponde al lugar donde funcionaron los más importantes negocios de la administración. Más no en forma exclusiva, sino concurrente con el domicilio del demandado’.

“Es menester precisar que ante la existencia de fueros concurrentes, la elección del juez que debe acometer el juicio queda en manos del demandante, y cuando esta selección ha sido efectuada, la competencia se torna privativa en cabeza del funcionario sobre el cual ha recaído ”. En otra oportunidad, se indicó que “ en la distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, rige como regla general el foro personal consagrado por el artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil, fuero que sin embargo y por disponerlo así el citado precepto, en ocasiones puede concurrir con otros, bien sucesivamente, como ocurre con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, como en el caso de los procesos sobre rendición de cuentas, en los que es competente también, a voluntad del actor, el juez que corresponda al centro principal de la administración ”. [Se resalta] 2.

De las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, contrastadas con los presupuestos fácticos inherentes al caso que se ha dejado a la consideración de la Corte, se colige que en el sub judice concurren dos fueros para establecer la competencia territorial, por manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante aquél con jurisdicción en el lugar en el que tiene su centro la administración cuyas cuentas se reclaman.

Ahora bien, a partir del examen del libelo con el cual se acudió a la administración de justicia, se hace patente que allí se afirmó que el demandado es vecino de la ciudad en la que inicialmente se presentó aquél, esto es, de Bogotá, por lo que dado que la actora, se encuentra legalmente facultada para entablar la acción judicial en ese lugar en razón de corresponder al domicilio del demandado, no había motivo para que se rechazara la competencia por el factor territorial, pues el juzgador no puede variar o modificar la elección manifestada por la demandante y menos aún, sustituirla o arrogarse la facultad que la ley otorga a dicha parte. 3.

Por tanto, en atención a que con la decisión de la actora de escoger el foro personal en lugar del que adicionalmente se establece para los juicios de rendición de cuentas, se fijó de modo privativo la competencia para conocer el litigio en el juzgado al cual, en un principio, correspondió el proceso por reparto, a éste se le remitirá el diligenciamiento para que continúe con el trámite correspondiente, lo que se comunicará al juez que formuló el conflicto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el proceso promovido por Gran Convenio Ltda. En Liquidación contra Jaime Álvarez Montes.

SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que dé el trámite que corresponda a la demanda.

TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá). Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 20 de enero de 2011. Exp.: 11001-02-03-000-2010-01858-00. � Ibid. Auto de 14 de diciembre de 2005. Exp.: 11001-02-03-000-2005-01067-00.

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