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A- 21-03-2013 [1100102030002013-00191-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 11001 02 03 000 2013 00191 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con respecto al conocimiento del proceso ordinario, por responsabilidad contractual, iniciado por STEWELL HERNÁNDEZ GUTÍERREZ contra ANDRÉS HURTADO NUÑEZ y el CENTRO DE FACTURAS CEFRA S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, una vez fueron cumplidos los procedimientos para el correspondiente reparto, se radicó la demanda en la que figuran como demandante y demandados, en su orden, las personas referidas en precedencia. 2. A partir del escrito que reposa a folios 76 a 88, del cuaderno principal, contentivo de la demanda aducida, puede afirmarse que el conflicto bajo examen tuvo origen en el contrato de servicios de salud del actor con los accionados y a raíz de un accidente de trabajo padecido por aquel, situación que lo llevó a una intervención quirúrgica de la rodilla izquierda, aunque, como lo afirmó, le operaron la derecha.

Por el error en que incurrió el médico ortopedista demandado, en las instalaciones de la clínica Centro de Fracturas Cefra S.A., el accionante ha padecido innumerables perjuicios de toda índole, pues su capacidad de trabajo se redujo abrupta y casi totalmente, las limitaciones que padece no le permiten cumplir diferentes actividades personales y profesionales afectando, inclusive, el desempeño como padre y esposo que es y, también, le sobrevinieron continuos episodios de tristeza.

Resalta que no pudo cumplir algunos contratos que tenía ya concertados, no ha podido seguir jugando fútbol, “llevar una vida sexual normal con su pareja, montar a caballo, realizar integración, recreación y compartir al aire libre con sus hijos, cargar al bebé (…) y llevar una vida norma como la que llevaba antes de la injuriante cirugía a que fue sometido (…)”. 3.

Ajustada a la normatividad vigente como fue encontrada la demanda, el funcionario de conocimiento, a través de la providencia de fecha 4 de octubre de 2006, la admitió a trámite y dada a conocer formalmente de los demandados, ambos, mediante designación de abogado para tales efectos, dieron respuesta al libelo (folios 126 a 136). Tanto el señor Núñez como la sociedad Cefra S.A., se opusieron rotundamente a las pretensiones formuladas; con respecto a los hechos algunos los aceptaron, otros fueron negados y varios de ellos se dejaron a los resultados de la probanza.

A través de la providencia de 3 de octubre de 2007 (folio 39), se convocó a las partes para la celebración de la audiencia referida en el artículo 101 del C. de P.C., evento citado, en definitiva, luego de varios cambios, para el 7 de noviembre de la misma anualidad, sin embargo, sobrevino su fracaso por la ausencia del actor. 4. El 20 de noviembre de 2007, el proceso fue abierto a pruebas y, agotado con suficiencia el período asignado para el recaudo de las peticionadas por las partes, el 31 de enero de 2012, el juzgado de conocimiento concedió el término previsto en la ley para la presentación de las alegaciones finales.

El 29 de junio del mismo año, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Adjunto, adoptó la sentencia pertinente en la que acogió parcialmente las pretensiones de la actora. El fallo emitido en esos términos fue recurrido tanto por el actor como por los demandados. 5. Con motivo del recurso de apelación, el expediente fue remitido al superior y, por razón de algunas de medidas de descongestión, se distribuyó entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente, al Magistrado JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA, quien, a través de la providencia de 30 de agosto de 2012, explicitó los motivos que consideró válidos para rehusar la asunción del conocimiento de la alzada, habiendo concluido que la competente resultaba ser la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a donde decidió que se enviara el proceso.

Bajo los siguientes términos soportó su determinación: “ En el presente caso, se trata de un asunto ventilado ante el circuito judicial de Medellín, cuya competencia funcional (artículo 26.1 C. de P.C.), en el recurso de alzada corresponde a su superior jerárquico (sic), que no es otro que el Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín –Sala Civil -.” “ Al corresponder, a otra entidad jurisdiccional el decurso del caso en litigio como lo es el Tribunal de Medellín, asumir su conocimiento se realizaría sobre una carencia absoluta de competencia, circunstancia que lo excluye obligatoriamente del conocimiento por esta Sala Especializada ” (folio 5, cuaderno No. 6). 6.

A su turno, la Magistrada PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA, a quien se le asignó la controversia en el Tribunal de Medellín,, declinó asumir competencia y los motivos para ello, se redujeron a lo que sigue: “ Debe advertirse prima facie que no resulta acertada la decisión proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, tendiente a declarar su incompetencia, pues no se consigna en el texto de los Acuerdos (sic) que sirvieron de fundamento a ella, que los asuntos de los cuales puede conocer, deben provenir única y exclusivamente de despachos judiciales pertenecientes al Distrito Judicial de Antioquia, siendo claro el artículo 6º del Acuerdo PSAA 12-9268 de 2012, al establecer la competencia funcional de dichas Salas incluyendo al Distrito Judicial de Medellín dentro de la competencia de la Sala civil Especializada adscrita al Tribunal Superior de Antioquia, factor de competencia –el funcional.

Que difiere de la adscripción de la Sala, administrativamente hablando, al Distrito Judicial de Antioquia y ello es así, por cuanto en general, del texto del Acuerdo PSAA12-9268 se extrae que cada una de las Salas Civiles Especializadas de Restitución de Tierras creadas, tiene asignada competencia funcional que traspasa el territorio del distrito judicial de la corporación a la cual fueron adscritas ” (folio 4, cuaderno No. 7).

Fundamentados, uno y otro funcionario, en los argumentos expuestos, surgió el conflicto que ocupa a la Corte y, dado que el trámite previo previsto fue cumplido cabalmente, procede a su resolución. CONSIDERACIONES: 1. Según los claros mandatos de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que la disparidad de criterios en torno a la competencia para conocer y dirimir el recurso de alzada interpuesto, involucra dos tribunales de diferente distrito, es decir, el de Antioquia y el de Medellín, la Corte Suprema de Justicia, en la sala respectiva, es la competente para finiquitar el conflicto suscitado.

Y como lo dispuso el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, reformatorio del artículo 29 de la Codificación Procesal Civil, la providencia que ponga punto final a la confrontación será adoptada, únicamente, por la suscrita Magistrada. 2. Los funcionarios involucrados rehúsan la competencia atribuida, como se advirtió, por considerar, el primero de ellos, que los proceso asignados deben provenir de la zona territorial dentro de la cual, la Sala Especializada en Restitución de Tierras, ejerce competencia y, el origen del proceso asignado está registrado en parte del territorio atribuido a Medellín, luego es este Tribunal el que debe acometer el estudio del recurso; en esta Corporación, a su vez, se consideró que cuando aquellas salas fueron creadas, se les asignó competencia en sectores territoriales de otros distritos como, por ejemplo, Medellín, luego si el asunto proviene de esos municipios, la Sala de Restitución de Tierras sí es competente. 3.

La naturaleza y los pormenores del conflicto surgido que involucran, inclusive, las mismas salas de decisión en los Tribunales de Medellín y Antioquia, permiten inferir que la Corte, en reciente oportunidad, ya valoró el tema planteado; además, tal situación no ha variado a esta fecha, por tanto, resulta pertinente traer a la memoria algunas reflexiones sobre lo decidido en pretérita ocasión: “ El conflicto del que informan las presentes diligencias, tal cual lo patentizaron en sus respectivas providencias uno y otro funcionario involucrado, tuvo origen en la interpretación del texto del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que sirvió de soporte para la implementación de algunas medidas de descongestión. Concretamente, la disparidad de criterios dejó al descubierto que el lugar de donde provenían los ‘procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda’, fue el detonante de la misma, en cuanto que la Sala Especializada en Tierras arguyó que los asuntos atribuidos de manera regular a la Sala Civil de Medellín no eran de su competencia sino de esta última, de ahí que no era correcto atribuírselos”.

“Ahora, no obstante el acuerdo invocado por los juzgadores, fundamento jurídico de las decisiones emitidas, el estudio que se cumplirá no sólo abarcará el texto del mencionado acto sino que implicará, así mismo, el análisis del Acuerdo 9325 del 26 de marzo de 2012, dimanante, igualmente, del órgano administrativo citado. Lo anterior por razón de la incidencia en el asunto debatido”.

“En orden cronológico, el contenido de los actos proferidos es del siguiente tenor:” ‘ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’ ’ “ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ’.

“El examen realizado a uno y otro, deja en evidencia que refieren, ambos, a facultades que la Sala Administrativa del Consejo Superior confiere a su par en el Consejo Seccional, sin embargo, tales potestades resultan diferentes. En efecto, el expedido en segundo lugar (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), da cuenta del ejercicio por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados por ella, sin necesidad de contar, previamente, con la autorización de la misma y, al ejecutar esta prerrogativa, dicho funcionario motu proprio, efectivamente, varió (modificó) el contenido del artículo 1º de los acuerdos referidos en líneas precedentes.

A su turno, el primigenio de los textos emitidos (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), que dicho sea de paso, fue desconocido por ambos tribunales, registra el ejercicio de una facultad muy diferente, alusiva a la autorización que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión:” “‘Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos’ (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996)” “Puestas así las cosas, en estrictez, la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, que la Sala Administrativa del Consejo Superior concedió a la de los seccionales, provino del primigenio de los actos administrativos memorados (Acuerdo 9325), actividad que le permitió a dicha institución adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos con miras a implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo acuerdo (9613), soporte jurídico que invocó uno y otro funcionario para rehusar la competencia, lo único que tuvo lugar fue la introducción de una modificación a la adición dispuesta por aquel, por ello, la norma de la cual deriva la disparidad de criterios sobre qué juzgador es el convocado a resolver la apelación de la sentencia, es la que aparece en el cuerpo del acuerdo citado en primer lugar”.

“Esta norma jurídica dispuso distribuir ‘(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras’, acto administrativo que al ser proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo fue bajo las facultades previstas en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, a través del mismo sobrevino la implementación de medidas de descongestión; es una determinación que patentiza el propósito de prestar una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996)”.

“En otros términos, el órgano administrativo de la Rama Judicial, al prohijar el acuerdo referido, se limitó a ‘ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes’, como la de ‘redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)’, siguiendo, además de lo mencionado, las directrices introducidas por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio de la Ley 270 de 1996”.

“Fijado ese derrotero, cumple precisar que, en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente”.

“Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada ‘competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales’: ‘Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó’ y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Surge de ello, entonces, que la Sala referida, en asuntos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, esto es, entre otros, en el Distrito de Medellín”.

“En ese orden, los asuntos cuyo origen tenga los territorios asignados a la Sala Especializada, por obvias razones, serán de su competencia y, por ahí mismo, aquellas competencias atribuidas con respecto a litigios provenientes de los mismos municipios, circuitos o distritos, así sea producto de medidas de descongestión, en defecto de una regulación especial diferente, ha de entenderse que su conocimiento debe asumirlo dicha Sala.

No hay razón para creer que esos litigios, originarios de los mismos sitios geográficos, de los que conoce regularmente, correspondan a otro distrito”. “Acoger tal tesis, que es la prohijada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, es tanto como aceptar que dichos funcionarios, en materia territorial, tienen competencias diferentes, para unos efectos (los ordinarios) conocen de ciertos asuntos y para otros (producto de la descongestión) unos diferentes, propuesta insostenible, máxime que la norma emitida (Acuerdo 9613), nada dijo al respecto”.

“En reciente pronunciamiento, de similares características, se expuso: ‘Puestas así las cosas, aparece, sin mayores esfuerzos, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para ‘( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)’, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia”.

“Si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el acto administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdiccional involucraba ese territorio”.

“Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras’ (Auto de 13 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02087 00)”.

“A partir de lo expuesto puede afirmarse que el funcionario competente para conocer del presente asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia” (Auto de 16 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02159)”. 4. La reseña efectuada, sin mácula alguna, deja al descubierto que los casos allí evaluados responden a características similares al que aquí se examina, luego, de suyo surge que la determinación en torno a qué funcionario debe asumir el conocimiento del pleito, igualmente, ha de estar en consonancia con dichos pronunciamientos y, en esa línea, se concluye que la Sala Civil Especializada en Tierras de Antioquia es la facultada para asumir el conocimiento de la controversia citada.

Y, lo es, por la potísima razón de que al momento de su creación le fue asignada competencia (para asuntos civiles de tierras) en el círculo territorial del Tribunal de Medellín, síguese, entonces, que cuando se implementaron las medidas de descongestión en relación con temas civiles ordinarios, sin que se haya hecho excepción alguna, es de entender que esta nueva potestad falladora incluye los litigios provenientes de los municipios que originariamente están atribuidos a este último Tribunal, entre ellos, los de Medellín. Por todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECISION: Primero: DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, es la que tiene competencia para conocer del presente asunto. Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado. Tercero: COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.

Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 14 MCB 2013 00191 00