CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00065-00 Como en el escrito presentado no se subsanan los defectos señalados en auto 8 de febrero del presente año, la Corte, con fundamento en el artículo 383, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, rechaza la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Fresenius Medical Care Colombia S.A. contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y consecuentemente ordena devolver a la parte interesada, inclusive por conducto de su apoderado, todos sus anexos sin necesidad de desglose (artículo 85, ibídem).
En efecto: 1. Este Despacho decidió declarar inadmisible el indicado recurso de revisión por cuanto “ los hechos medulares aducidos, dentro de los cuales descuella la falsedad documental ya declarada por la justicia penal, de hallarse probados en el decurso de la revisión, de todos modos no estructuran la causal primera alegada, de cara a la ya anotada exigencia de la preexistencia del documento, en los oportunidades mencionadas en las citas jurisprudenciales transcritas ” (f. 252). 2.
En el memorial antedicho, la sociedad recurrente indica que “ la Corte debe, en cada caso particular y atendiendo las circunstancias del mismo, estudiar si el documento cuya existencia acontece con posterioridad a la sentencia es suficiente para admitir la procedencia del recurso de revisión” (f. 255, subraya la Corte). Y, sobre la base de afirmar que este medio extraordinario apunta a garantizar el derecho sustancial por encima de formalismos procesales reitera, en síntesis, las circunstancias fácticas que ya había aducido en la demanda primigenia, esto es, aquellas fundamentadas y originadas en la falsedad declarada por la justicia penal, que la recurrente, invocando una interpretación amplia, pretende subsumir en la hipótesis de la causal primera de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Pero como quiera que la relación de los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal de revisión invocada deben venir completos en la demanda, es decir, que de su relato se deduzca que guardan simetría con la hipótesis prevista en la causal escogida, debe señalarse que la primera de ellas, se estructura en la medida en que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Esta, como las demás causales de revisión, es de interpretación restrictiva derivada de la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso, en el que, debe recordarse, de por medio se pone en tela de juicio la autoridad de la cosa juzgada que rodea la sentencia impugnada. De suerte que si un documento cobra existencia en el mundo físico después de proferida la sentencia que se pide revisar, podrá eventualmente servir de base para estructurar otra causal de revisión, pero no ésta que se adujo, sobre la que para forzar su aplicación pide la recurrente que la Corte, so pretexto de desprenderse de formalismos procesales, haga caso omiso de que el documento -la Resolución 167 del 13 de marzo de 2012 expedida por la Secretaría Distrital de Salud- no existía para aquellas épocas señaladas en el literal a) anterior.
Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 3 JVR - Exp. 11001-02-03-000-20123-00065-00