CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02725-00 Como en el escrito presentado no se subsanan los defectos señalados en auto del 8 de febrero del presente año, la Corte, con fundamento en el artículo 383, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA LA DEMANDA contentiva del recurso de revisión formulado por Sandra Carolina Triana Tique y Luís Fernando Triana Tique contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 25 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de pertenencia por los recurrentes instaurado contra José Eduardo Sosa Castiblanco, Fondo Nacional del Ahorro y demás personas indeterminadas, Consecuentemente, se ordena devolver a la parte interesada, inclusive por conducto de su apoderado, todos sus anexos sin necesidad de desglose (artículo 85, ibídem).
En efecto: Mediante auto aludido este Despacho declaró inadmisible el recurso de revisión en vista de que la relación de los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal 7ª (“ estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [léase 140], siempre que no haya saneado la nulidad ”) se subsumieron en la reproducción del salvamento de voto que tuvo la sentencia impugnada, sin que se indicara cómo los recurrentes, y no terceras personas -se agrega ahora-, estuvieron indebidamente representados, notificados o emplazados, si ellos eran los demandantes.
Y en lo tocante con la otra causal de revisión invocada, la 8ª (“ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” ), el Despacho no pudo identificar en el libelo algún hecho concreto referido a la misma. Con miras a subsanar los aludidos defectos, dentro del término concedido el apoderado de los recurrentes indica que, en cuanto a la causal 7ª, admite que la indebida representación, falta de notificación o emplazamiento afectó a los demandados indeterminados, esto es, no a los recurrentes y demandantes, que es lo que exige la norma, motivo por el cual la demanda en esto que se examina quedó igual, sin subsanarse.
Y en punto de la causal 8ª, los hechos concretos que se echaron de menos son, de acuerdo con el escrito de subsanación, los mismos que los de la causal anterior, esto es, lo que se plasmó en el salvamento. A lo cual debe advertirse que a más de que la autonomía e independencia de las causales impedirían que unos mismos hechos sirvan, con el nivel de simetría a que se aludió en el auto inadmisorio ya mencionado, para estructurar dos causales simultáneamente, en este caso, es de ver que la nulidad a que se refiere la causal 8ª no se origina en la sentencia, sino antes.
Ciertamente, si los hechos concretos que sirven de fundamento a los recurrentes para alegar la causal 8ª de revisión consisten en que a las personas indeterminadas no se les emplazó de acuerdo con la ley, debe concluirse que el hecho fundante de la pretendida nulidad no se origina en la sentencia sino en el alegado indebido emplazamiento, es decir, en un momento muy anterior, ubicado al inicio de la conformación de la relación jurídico procesal, lo cual torna totalmente asimétrico el planteamiento factual con el que se intenta sustentar esta causal, a resultas de lo cual debe concluirse que la falencia advertida no fue enmendada.
Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 3 JVR - Exp. 11001-02-03-000-2012-02725-00