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A- 21-03-2013 [1100102030002012-00973-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100102030002012-00973-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por Bernardo Ruiz Riascos, frente al auto del 14 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso ordinario que adelanta contra Complejo Sebastián de Belalcázar Propiedad Horizontal.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual reclamando perjuicios por ciento noventa y tres millones trescientos noventa y seis mil seiscientos dos pesos ($193’396.602), discriminados en materiales y morales, los primeros en sus manifestaciones de daño emergente y lucro cesante, “actualizados a la fecha en la cual se produzca la cancelación” (folio 24 a 26 cuaderno principal 2). 2.- La sentencia de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la opositora al pago en favor del demandante de cinco millones cuatrocientos un mil doscientos setenta y ocho pesos con veintiséis centavos ($5’401.278,26), ante la merma de ingresos económicos ocasionados por las filtraciones de agua que afectaron el establecimiento de comercio Piso Cero Discoteca Show, absolviéndola frente a las demás pretensiones. 3.- Apelada por el accionante, la modificó el superior en fallo de 22 de febrero de 2012, respecto al monto reconocido que estimó en veintiocho millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($28’782.854). 4.- Contra la decisión del ad quem se interpuso recurso de casación (folio 63 cuaderno 7), el cual no concedió la Sala por auto de 16 de marzo siguiente, al advertir que tomando lo pedido, actualizado con el último IPC reportado por el DANE, y descontada la suma reconocida en el fallo, el interés del impugnante no superaba el tope de los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes (folios 66 a 68 ibídem ). 5.- Frente a lo resuelto, el promotor formuló reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja (folio 69 id ). 6.- El Magistrado Ponente en Sala Unitaria dispuso, el 11 de abril siguiente, “no reponer el auto fechado a 16 de marzo de 2011, proferido por esta Sala de Decisión” e hizo los demás ordenamientos para surtir la otra impugnación anunciada (folios 72 al 74 id ). 7.- Las reproducciones de lo actuado y el escrito de queja, fueron radicados oportunamente en esta Corporación, pero por auto del 19 de julio de 2012, se ordenó su devolución al lugar de origen, con el fin de que se regularizaran algunas inconsistencias en el trámite, entre ellas, la falta de firma de los otros dos integrantes de la Sala de segunda instancia, en el pronunciamiento que desató el ataque horizontal contra la negativa a conceder la casación. 8.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, resolvió el 18 de julio de 2012 “no reponer el auto fechado a 16 de marzo de 2011, proferido por esta sala de decisión” y, una vez cancelados los gastos para complementar las copias, las envió directamente a la Corte para surtir la queja (folios 66 al 77 id ). 9.- Este Despacho, en vista de que el proceder del ad quem “relevó a la interesada de las cargas que le son propias y cuya inejecución tiene efectos relevantes para el litigio”, como eran el pago en tiempo de las expensas, el retiro de las reproducciones y la presentación de un nuevo escrito de queja, decidió retornar lo recibido, para su corrección. 10.- El fallador de segundo grado, el 14 de noviembre de 2012, optó por desatar adversamente, otra vez, la reposición contra el proveído de 16 de marzo de esa misma anualidad, en vista de que no fue sustentada, e impartió las instrucciones necesarias para agotar el paso alterno avisado por el inconforme. 11.- Integradas en forma las copias adicionales a las ya prexistentes, se entregaron al litigante descontento el 3 de diciembre (folio 104, cuaderno 7) y se hicieron llegar con el escrito de soporte el 7 de igual mes y año (folios 166 al 172), todo ello dentro de los lapsos de ley. 12.- Con el respectivo memorial se interpone “recurso de queja en contra de la decisión proferida en Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, (…), mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del cursante año, por el cual resuelve ‘no reponer el auto fechado a 16 de marzo de 2012’ (…)”, con los siguientes argumentos: a.-) No se expuso la justificación para revocar la no concesión de la vía extraordinaria, por error, al pensar que podía hacerlo “dentro de los tres (3) días siguientes”. b.-) Consideró que “no había necesidad de sustentar el recurso” porque “a pesar de existir controversia e inconformidad respecto de la cuantía pedida inicialmente en la demanda, con lo aprobado en la sentencia de segunda instancia, los Honorables Magistrados de la Sala, pasaron por alto la necesidad de justipreciar por parte de peritos, la cuantía de la condena, vulnerando el derecho de defensa y contradicción que le asiste a mi representado de controvertir esa cuantía, la que a su vez, como lo establece la primera norma traída a colación (artículo 372 ibídem, inciso segundo), no es excusa para inadmitir el recurso (sic) ”. 13.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 18 de febrero de 2013 (folio 39), habiéndose guardado silencio por su contradictor.

CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que los recursos se encuentran instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a la regulación que de ellos se hace en las normas adjetivas. Es así como obedecen a patrones de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales que les son implícitas, como el pago de expensas y portes, en los casos que lo requieran.

Sobre la especificidad que los caracteriza, tiene dicho la Corte que “[e]n el foro colombiano absolutamente nadie discute el carácter extraordinario del recurso de casación, lo que traduce, si se quiere, que en su ámbito es mayor el apogeo del principio de la taxatividad que rige a todos los medios de impugnación. A ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de interpretación estricta y alcance restricto, a fin de encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el singular recurso no es viable respecto de todas las providencias judiciales sino sólo frente a las que la legislación determina como susceptibles del mismo” (auto del 14 de enero de 2003, exp. 2002-00213). 2.- En relación con las providencias que son susceptibles de atacar mediante el recurso de queja, el Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 25.

La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación”. “Artículo 370. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente.

Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte ” (resaltado extraño al texto). “Artículo 377. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente (…) El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ” (negrilla ajena a la norma).

Quiere decir que este medio de ataque únicamente opera, cuando se busca con el mismo la concesión de la impugnación extraordinaria de casación, respecto de la decisión que la deniega o cuando se declara desierto, por no colaborar el censor en la experticia decretada para cuantificar el interés. Fuera de esos dos casos resulta inviable, por mucha relación que exista entre esos tipos de providencias y la que se cuestiona usando este mecanismo sin que encaje como tal.

Así lo tiene sentado la Sala al precisar que “[a]l margen de las alegaciones del impugnante, referidas a los efectos de la sentencia frente al recurso de casación, es lo cierto que la situación de hecho planteada no está prevista en la legislación procesal civil como motivo para la procedibilidad del recurso de queja, y en particular la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre la materia (autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, entre otros), en el sentido de rechazar por improcedente el recurso propuesto, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los arts. 25 numeral 3°, 370 inciso 1° y 377 del C. de P.C., el recurso puede proponerse válidamente” (auto del 8 de junio de 2010, exp. 2010-00563). 3.- Tienen trascendencia en la decisión que se toma los aspectos que se relacionan a continuación: a.-) Que contra la sentencia de segundo grado se recurrió en casación por el demandante (folio 63, cuaderno 7). b.-) Que el Tribunal no concedió la impugnación por auto de 16 de marzo de 2012 (folios 66 a 68, ibídem ). c.-) Que el 26 de marzo siguiente el inconforme solicitó revocar dicho proveído, sin sustentarlo, y en subsidio pidió que se ordenaran las copias necesarias para acudir en queja (folio 69, id ). d.-) Que en pronunciamiento del 14 de noviembre del mismo año se mantuvo la negativa, en vista de que no se expusieron los motivos de insatisfacción (folios 102 al 105, id ). e.-) Que la queja se propone en contra de este último y la sostiene en las razones de su incumplimiento al deber que allí se le recriminó (folios 30 al 33). 4.- Como en el presente caso el recurso extraordinario de casación se denegó por auto del 16 de marzo de 2012, era contra este que procedía el recurso de queja, previo agotamiento de los pasos establecidos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de que el accionante cumplió con las pautas establecidas en ese precepto, al solicitar su revocatoria por vía de reposición y pedir las copias conducentes del proceso, cuando presentó el escrito de formulación lo dirigió expresamente contra la decisión que desató el ataque horizontal, la cual no es susceptible del mismo y que lo torna ineficaz.

En una situación que guarda similitud a la presente, en cuanto se planteo el embate de manera incorrecta, expuso la Corporación que “la admisión del citado mecanismo impugnativo, esto es, la queja, está supeditado, en asuntos de esta naturaleza, a que se niegue el extraordinario de casación; situación que de suyo impone, sin titubeo alguno, que el funcionario judicial ante quien se formule la defensa, emita un pronunciamiento adverso o contrario a la concesión del dicho recurso.

Y, claro, negar el recurso no es hipótesis similar a que, luego de haber sido concedido, sobrevenga, por las circunstancias que determina la ley, la deserción del mismo. Son eventos marcadamente disímiles (…) Resaltase que la memoria normativa efectuada, no resulta insular; contrariamente, es manifestación reiterada y coherente del ordenamiento jurídico, en cuanto a viabilizar el recurso de casación, sólo y en la medida en que la parte impugnante, asuma cabalmente sus cargas procesales; por ello, el artículo 25 ib, relativamente a la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, consagra que la misma conoce de, ‘3º. los recursos de queja cuando se deniegue el de casación ” (se destaca).

Directriz que se ve, igualmente, refrendada en el artículo 370 de la misma codificación procesal, cuando establece que de existir la necesidad de justipreciar el interés para recurrir, si el auxiliar de la justicia designado con tal fin no puede presentar su pericia por causas atribuibles al recurrente, deberá ser declarado desierto el recurso de casación, hipótesis en que sí es viable la queja” (auto del 19 de diciembre de 2008, exp. 2008-01909). 5.- Consecuentemente, como lo que se pretende dejar sin efecto no es susceptible de ser cuestionado en la forma planteada, no es posible avocar su estudio.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto por Bernardo Ruiz Riascos, frente el auto del 14 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto resolvió no reponer el del 16 de marzo de 2012, proferidos dentro del proceso ordinario que adelanta contra Complejo Sebastián de Belalcázar Propiedad Horizontal.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 10 FGG. Exp. 1100102030002012-00973-01