CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil trece Rad.: 11001-02-03-000-2013-00309-00 Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.
I.
ANTECEDENTES 1. Papeles Nacionales S.A., obrando por intermedio de apoderado judicial, impetró una acción ejecutiva contra Big Company Health S.A.S., con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que se allegó como base de la ejecución. [Folio 18, c. 1] 2. En el referido libelo, la actora indicó que la demandada está domiciliada en Pereira.
Al mismo se adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la deudora, en el que se registra como domicilio principal la ciudad de Bogotá. [Folios 3 y 18, c. 1] 3. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, el cual mediante auto de 10 de julio de 2012 rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que la autoridad llamada a conocer del litigio era el juez civil municipal de Bogotá, dado que ésta tiene su domicilio en la indicada localidad. [Folio 27, c. 1] 4.
Repartido nuevamente el asunto, se le asignó al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá; despacho que, a su vez, se declaró incompetente, porque consideró que el asunto está vinculado a la sucursal de la demandada en Pereira, lugar que además corresponde al de creación del documento base de la ejecución y de cumplimiento de las obligaciones convenidas. [Folio 32, c. 1] 5.
En consecuencia, el segundo juzgador ordenó remitir las diligencias a la Corte a efectos de que se dirima el conflicto suscitado. [Folio 33, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta ”. [Se subraya] La anterior regla no deja dudas respecto de la facultad que asiste al actor para promover su demanda –cuando la accionada es una sociedad–, en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de una de sus sucursales o agencias, siempre que el asunto debatido esté vinculado a aquélla.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes ”. 2.
En el caso sub judice, la parte actora manifestó en su libelo que la sociedad ejecutada está “ domiciliada en Pereira (Risaralda)”; y que por tal motivo el juez de esta última es competente para conocer de la controversia. [Folios 18 y 23, c.1] A partir del examen del certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Pereira y de la certificación de existencia y representación legal de la referida persona jurídica que expidió la Cámara de Comercio de Bogotá, ciudad en la que tiene su domicilio principal, se constata que ésta tiene matriculado el establecimiento de comercio denominado Big Company Health S.A.S. en la ciudad de Pereira, cuya actividad comercial es la distribución de medicamentos [Folio 3], negocio desarrollado por la demandada, de acuerdo con lo registrado en la descripción que del objeto social de dicho ente se contiene en el segundo documento referido [Folio 4 reverso], por lo que en los términos de los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, corresponde a una sucursal o agencia del ente moral.
De igual modo se corrobora que el título aducido como fundamento de la acción de cobro tiene su origen en la compra de mercancía comercializada por la ejecutante, instrumento que se creó en Pereira, ciudad en la que además de conformidad con lo acordado por las partes, debía procurarse el pago de la obligación que incorpora. De ahí que no cabe duda de que se trata de un asunto vinculado a la sucursal o agencia que la ejecutada tiene en la señalada circunscripción territorial. 3.
Por lo tanto, si de conformidad con el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos contra una sociedad, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, es competente, a prevención, el juez del domicilio principal o el de ésta; entonces la ejecutante se encontraba legalmente facultada para interponer su demanda ante el juez del lugar en que se encuentra ese establecimiento de comercio, tal como en efecto hizo.
La jurisprudencia de la Corporación, ha enfatizado que en casos como el que se analiza, “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
En consecuencia, no había ninguna razón para que la juez que conoció del proceso desde un comienzo, se rehusara a tramitarlo, aduciendo su falta de competencia territorial. 4. Por tales razones se declarará que el competente para continuar conociendo de la ejecución es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, lo que se comunicará al otro despacho judicial involucrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira es el competente para seguir conociendo de la ejecución promovida por Papeles Nacionales S.A. contra Big Company Health S.A.S.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y a la interesada. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 18 de mayo de 2011, reiterado en auto de 28 de noviembre de 2007, exp. 2012-02197-00. � Autos de 20 de febrero de 2004, exp. 2004-00007-01; 23 de febrero de 2010, exp. 2009-02291-00; 13 de junio de 2012, exp. 2012-00781-00. 6 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00309-00