Micelio
A- 21-03-2012 [No.2 1100102030002006-00492-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Ref: Exp. N° 1100102030002006-00492-00 1.- El apoderado judicial de los demandados presenta memorial en los siguientes términos: a.-) Que “los derechos de petición dirigidos a los diferentes Magistrados, tiene por finalidad hacer uso del derecho supralegal de petición, consagrado en el artículo 23 de la CN”. b.-) Que con él pretende alertar sobre las “arbitrariedades e ilegalidades cometidos en contra de la familia Sampedro Cortes en el proceso” toda vez que lo decidido a su favor “en la sentencia proferida por la Honorable Corte el 23 de junio de 2010 (…) no ha tenido efecto alguno en contra de los demandantes, pero si evidentemente en contra de mis representados”. c.-) Que no se han tenido en cuenta los mandatos legales y constitucionales que protegen la propiedad “al negar un peritazgo” contrariando el artículo 58 de la Constitución Nacional. d.-) Que “sirva como constancia para que la familia Sampedro Cortés reclame ante la justicia los perjuicios causados con providencias como las mencionadas en los derechos de petición y tengan argumento suficiente para denunciar penalmente al Ex magistrado Pedro Munar Cadena, por el contenido de su providencia de fecha 31 de octubre del año 2011 en la que (…) incurre presuntamente en ostensible prevaricato, en Fraude procesal, en falsedad y en otros delitos que tienen relación con estas normas”. e.-) Que “lo que se ha hecho por los demandantes en este proceso se traduce en hiperbólica corrupción y desde luego en flagrantes conductas delictuales”. f.-) Que “no puedo entender como no lo entiende ninguna persona con sentido común, como la Honorable Corte Suprema de Justicia representada en ese caso por usted, se niega a darle cumplimiento a la sentencia del 23 de junio de 2010”. g.-) Que lo mínimo que esperan sus representados es que “por lo menos pusiera en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, lo acaecido durante el transcurso del recurso de la referencia, ya que, a tan alta investidura no le podría negar la fiscalía una investigación clara y precisa que descubra unos hechos, peor que el carrusel de contratos y peor que el hurto de tierras por grupos al margen de la ley, porque lo realizado en contra de la familia Sampedro Cortés es más grave ya que, quienes los despojaron de su propiedad fueron funcionarios públicos”. 2.- El “derecho de petición” consagrado en el artículo 23 de la Constitución, corresponde a una garantía instituida para que las personas expongan sus inquietudes a las autoridades, quienes a su vez están en la obligación de dar una respuesta pronta y oportuna a tales requerimientos.

No obstante lo anterior, cuando los reclamos se formulan dentro del ámbito judicial y están relacionados con las providencias vinculadas a un litigio, su ejercicio debe hacerse dentro de los lineamientos propios del escenario procesal, mediante el uso de los recursos y mecanismos que para el efecto se encuentran contemplados, sin que sean aplicables en estas situaciones las preceptivas que rigen a los demás agentes del Estado.

En tal sentido la Sala tiene establecido que “en tratándose de actuaciones judiciales no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (sentencia de 21 de julio de 2008, reiterada el 1° de agosto de 2011, expedientes 2008-00171-01 y 2011-00774).

Por su parte la Sala Penal ha señalado al respecto que “[c]uando la solicitud es formulada ante el juez o magistrado que conduce un proceso, toda petición se debe tramitar y responder a través de los cauces propios trazados en el ordenamiento adjetivo, que dispone los recursos, medios y momentos en los cuales los sujetos procesales e intervinientes, tienen la oportunidad para el ejercicio de los derechos en los términos y las condiciones contempladas en la Constitución Política y la ley.

(…) Las peticiones que un sujeto procesal puede requerir de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, pueden ser de carácter judicial y administrativo; respecto de las primeras, la respuesta oportuna y completa debe hacerse a través de los medios que la ley ha dispuesto para el ejercicio pleno en el curso de un proceso, pero no así las segundas, en las que para proceder a su respuesta, las autoridades están sometidas a las normas que rigen la actividad de la administración pública” (auto de 25 de noviembre de 2009, exp.

N.° 27941). 3.- En el presente caso no se encuentra viable hacer pronunciamiento alguno por las siguientes razones: a.-) No se plantea solicitud alguna encaminada al impulso de la impugnación extraordinaria en curso o del incidente de perjuicios consecuencial al fallo de revisión. b.-) Las manifestaciones de inconformidad respecto a las decisiones tomadas al interior del debate ya han sido objeto de pronunciamiento, mediante el uso de los medios de impugnación apropiados y con pleno reconocimiento de las garantías procesales. c.-) Revisado el plenario no se observan irregularidades o actos ilícitos cometidos por los funcionarios judiciales que hayan intervenido hasta ahora, que deban ser saneados o puestos en conocimiento de los entes de investigación. Naturalmente que, cuando ello suceda, así se hará. 4.- Sin embargo, el apoderado peticionario podrá formular directamente las quejas o denuncias ante las autoridades competentes, obviamente que asumiendo, como es lo legal, las responsabilidades que se pueden derivar de su conducta.

No es razonable que aluda tal comportamiento y pretenda, indebidamente, delegarlo en la judicatura. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG. Exp. 1100102030002006-00492-00