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A- 21-03-2012 [1100102030002011-02430-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Ref.:1100102030002011-02430-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandante frente al auto de 9 de junio de 2011, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó conceder el de casación del fallo de 21 de octubre de 2010, dictado dentro del proceso ordinario de Jesús Saldarriaga Zapata y Jaime S. y Cia Limitada contra Central de Inversiones S. A.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín la sociedad Jaime S. y Cia. Ltda., Jaime Saldarriaga Zapata, Luz Estella Escobar Gaviria, Alejandro y Mauricio Saldarriaga Escobar elevaron reclamo para que Central de Inversiones S.A. fuera condenada al pago de perjuicios morales y materiales por el cobro de un seguro de vida y de incendio inexistente, que debió tomar en respaldo de crédito concedido por la suma de doscientos sesenta millones de pesos ($260’000.000), los cuales estimó “superior a cien millones de pesos” (folio 13) y discriminó así: “Perjuicios materiales.

Daño Emergente: valor de las primas pagadas por mis poderdantes durante el tiempo que han venido pagando el seguro de vida y de incendio que asciende a la suma de dos millones doscientos ochenta y un mil novecientos ochenta y ocho pesos m.l. (2.281.988.00), por concepto de prima por seguro de vida sin incluir intereses y cuatro millones ciento veintinueve mil seiscientos cuatro pesos m.l. (4.129.604.00) sin incluir intereses.

Para un total de seis millones cuatrocientos once mil quinientos noventa y dos pesos m.l. (6.411.592) sin incluir intereses, los que se tendrán en cuenta por el despacho o el perito nombrado para tal fin en el momento de la liquidación. Lucro cesante: el valor del seguro que es equivalente a la suma del préstamo o sea la suma de doscientos sesenta millones de pesos m.l. más lo dejado de producir desde el momento de la incapacidad del señor Jaime de Jesús Saldarriaga, de lo que este adeudaba, a la obligación principal, ciento veinte millones de pesos y la correspondiente rentabilidad que esta suma produciría en Jaime S. y Cia Ltda. Mi poderdante ha sufrido incapacidad definitiva desde el mes de julio del año 2022, dejando de producir la suma de diez millones mensuales aproximadamente que era el producto de sus ingresos laborales, lo que asciende hasta la fecha a la suma de $160.000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos) Perjuicios morales: Con relación a todos y cada uno de los socios de Jaime S. y Cia Ltda, dolor físico y síquico, el primero provocado por el traumatismo proveniente de un hecho ilícito de Central de Inversiones S.A. El dolor síquico corresponde a ‘la aflicción del ánimo’, o sea, la angustia provocada por la lesión traumática, que privó a Jaime S. y Cia a Jaime Saldarriaga Z a su esposa e hijos de unos ingresos económicos la que representa un daño, los cuales estimamos en mil quinientos salarios mínimos legales mensuales o los que el Juez y el perito determinen.” 2.- Notificada la contradictora del admisorio propuso la que el a quo consideró “excepción previa de inepta demanda”, aduciendo que se acumulaban pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual “por cuanto si bien es cierto, en ambas se piden perjuicios, la fuente de una y otra es totalmente diferente, y mal podría revolverse en el proceso que se sigue en contra de mi poderdante, por cuanto piden indistintamente para unos y otros diferentes perjuicios, cuanto la causa de origen es diferente y la clase de perjuicios, así como su reconocimiento también” (folio 310). 3.- Al encontrarla probada por auto de 3 de noviembre de 2004, se inadmitió el libelo para que se adecuara “el poder y la demanda en sus hechos y pretensiones, indicando qué clase de acción se pretende instaurar, quiénes serán los demandantes y señalando lo que se pretende de acuerdo al tipo de acción que se pretenda instaurar” (folio 314). 4.- Mediante escrito de subsanación se señaló como accionantes a Jaime de Jesús Saldarriaga Zapata, en nombre propio y en representación de la sociedad Jaime S. y Cia. Ltda., igualmente se reformularon las pretensiones en los siguientes términos (folio 20): “Primero: Sírvase ordenar a Central de Inversiones S.A. (Cisa), el cumplimiento del contrato # 014309506-4 del 21 de diciembre de 1998 suscrito con Jaime S. y Cia Ltda, representada legalmente por el asegurado Jaime de Jesús Saldarriaga Zapata, desde el momento de la incapacidad que le fue declarada totalmente el 19 de junio del año 2002, hasta cuándo se debe efectuar el pago de la obligación.” “Segunda: Que se ordene a Central de Inversiones S.A. (Cisa), para que restituya a mi poderdante las sumas pagadas e indexadas con los respectivos intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago.” “Tercera: Que se ordene a la demandada a pagar al demandante el valor de los perjuicios sufridos por mi poderdante en virtud del incumplimiento, los cuales deben ser determinados de acuerdo a la justa tasación que realice el perito nombrado por su Despacho.” “Cuarto: Costas y gastos del proceso”. 5.- Basó tales pedimentos en los siguientes hechos, trascendentales para el presente estudio, conforme al escrito inicial y su reforma provocada (folios 1 a 6, 19 y 20): a.-) La sociedad Jaime S y Cia Ltda, representada legalmente por Jaime de Jesús Saldarriaga Zapata, recibió un préstamo de doscientos sesenta millones de pesos ($260’000.000.00) de la línea IFI cuyo intermediario era el Banco Central Hipotecario, que conllevaba el pago de “un seguro de vida, incapacidad total y permanente, muerte accidental y canasta a favor de él como socio y representante legal” y de incendio sobre inmueble en el que funciona el establecimiento comercial Supermercado y Autoservicio Super Extra. b.-) Ante la liquidación del Banco Central Hipotecario, asumió el crédito Granahorrar y luego pasó a Central de Inversiones S.A., quien se encarga de los recaudos de la obligación N° 014309506-4, así como de los seguros. c.-) Recibió comunicación de la demandada informándole que, al 12 de abril de 2002, su saldo de capital era ciento veinte millones doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve pesos con setenta y dos centavos ($120’264.669,72), por intereses corrientes un millón seiscientos ochenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1’683.705), seguro de vida sesenta mil ochenta y seis pesos ($60.086), seguro de incendio ciento setenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($179.548). d.-) El 19 de junio de 2002 le fue diagnosticado a Jaime de Jesús Saldarriaga Zapata cáncer de próstata, que le hizo metástasis en los huesos y generó una incapacidad total permanente para desempeñar sus labores. e.-) Los días 3 y 25 de junio de 2003 se le informó que “consultada la Compañía Central de Seguros” no existía póliza para dicho crédito. f.-) Hasta el 21 de septiembre de 2003 se cubrieron las cuotas pactadas, incluyendo seguro de vida e incendio. g.-) En diligencia de conciliación llevada a cabo ante la Personería de Medellín se aportó póliza de seguros expedida por Mapfre, de la cual no se tenía conocimiento y que a la presentación del libelo no se había pagado. 6.- Estando en curso el proceso falleció Jaime de Jesús Saldarriaga Zapata el 27 de diciembre de 2004 (folio 298), razón por la cual el 14 de enero de 2005 fue cubierto por parte de Mapfre a Central de Inversiones la suma de ochenta y ocho millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($88’197.485) para cubrir el saldo del crédito (folio 26). 7.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria en vista de que “ni con el señor Jaime de Jesús Saldarriaga Zapata, como persona natural, ni con la sociedad Jaime S. y Cia. Ltda, el Banco Central Hipotecario celebró contrato acerca de la constitución de seguros de vida e incendio y que aunque al celebrar un crédito entre las dos sociedades se formalizó un formato preimpreso llenando los espacios para ‘prima mensual seguro de vida’ por la suma de $60.086.oo y de ‘reserva mensual seguro de terremoto’ por la suma de $179.548.oo, el pago y cobro de dichas sumas no fue parte del acuerdo de voluntades y no tuvo razón alguna”. 8.- Inconforme la demandante apeló, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 21 de octubre de 2010, confirmó la decisión del a quo. 9.- El 4 de noviembre siguiente se interpuso recurso de casación (folio 309). 10.- Con relación al mismo se presentaron las siguientes situaciones: a.-) Se negó el 26 de enero de 2011 (folios 220 y 221). b.-) El 31 se interpuso reposición y anunció el interés de formular queja (folios 222 a 224). c.-) En auto de 22 de febrero se mantuvo la decisión, resolviendo “conceder el recurso de queja”, para lo cual se señalaron las piezas que debían ser reproducidas para el efecto. d.-) Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2011, se planteó el recurso de queja (folios 215 a 217). e.-) El mismo se desató el 5 de mayo, declarando prematura dicha negativa, porque fue tomada únicamente por el Magistrado Ponente, disponiéndose su devolución “a la oficina de origen para que proceda en consecuencia” (folios 230 a 235). 11.- El juzgador de segunda instancia, por auto de 9 de junio de 2011, no concedió la impugnación extraordinaria con base en los siguientes argumentos (folios 236 y 237): a.-) La “parte demandante ‘modificó’ su demanda primigenia (…) ‘reemplazando’ las pretensiones –única y exclusivamente- en el sentido de solicitar que se ordenara a la demandada (i) dar cumplimiento al contrato No. 014309506-4 del 21 de diciembre de 1998, desde el día 19 de junio de 2002 hasta cuando se efectuara el pago de la obligación;

(ii) restituir las sumas pagadas e indexadas con sus respectivos intereses moratorios hasta cuando se efectuara el pago; y (iii) pagar el valor de los perjuicios sufridos y acreditados durante el trámite”. b.-) El cumplimiento del contrato implicaba el pago a la promotora de “un seguro declarado a la final inexistente-. Equivalente a la obligación adeudada a la entidad demandada (…) discriminada de la siguiente manera (…) $120’264.669.72 por concepto de capital.

(…) $1’683.705.00 por concepto de intereses corrientes. ( ) $160.086.00 por concepto de prima de seguro de vida. (…) $179.548.00 por concepto de seguro de incendio”. c.-) En adición se pidió la devolución de las primas pagadas por la garantía que se tomó, que “según tasación realizada en la demanda reformada, habría cancelado una suma equivalente a $6’411.592,00”. d.-) La sumatoria de los anteriores valores arroja un total de ciento veintiocho millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos pesos con setenta y dos centavos ($128’699.600,72), que indexada al momento de interposición del recurso asciende a ciento noventa y cuatro millones cuatrocientos seis mil seiscientos setenta y ocho pesos ($194’406.678). e.-) Teniendo en cuenta que la cuantía del perjuicio debe ser igual o superior a doscientos dieciocho millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($218’875.000), correspondiente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales legales vigentes a noviembre de 2010, no es viable “la concesión del recurso solicitado, puesto que ni aun tratándose de un solo demandante se cumpliría con la cuantía mínima para recurrir en casación”. 12.- La opugnadora interpuso reposición por considerar que los “perjuicios, daños ponderables, en consideración a su cuantía, que fueron estimados por el auxiliar de la justicia en la suma de cuatro mil trescientos veintitrés millones doscientos setenta y cinco mil tres pesos (4.323.275.003.00) el cual quedó en firme”, que difieren del monto establecido por el ad quem, eran los que debían ser tenidos en cuenta para la concesión del recurso y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 238 a 240). 13.- Por auto de 15 de septiembre de 2011 se negó la revocatoria impetrada, en vista de que “el valor de las pretensiones no es el que inicialmente se señaló, sino el que finalmente se concretó en la reforma de la demanda”, sin que “el perjuicio calculado por el auxiliar” guarde “ninguna relación con los hechos y pretensiones de la demanda, (…) tasación que motu propio el perito abordó indebidamente para determinar el perjuicio ocasionado a personas que no son demandantes en el proceso, como vienen a ser los herederos del señor Saldarriaga.” (folios 238 a 244). 14.- En el mismo proveído se ordenaron las reproducciones pedidas de manera alterna y el 7 de octubre siguiente se suministraron la expensas con tal fin (folio 245), se fijó en lista para el retiro de las piezas el 13, lo que hizo el 14 (folio 246), acudiendo a presentar la sustentación el 18 (folios 247 y 248), todo ello dentro de los lapsos de ley. 15.- En sustento de su inconformidad expone que “ha sido mal denegado [el recurso extraordinario de casación] por el Tribunal Superior de Medellín porque se considera por nuestro lado o parte, existen los presupuestos pertinentes y demostrados mediante el respectivo memorial visto a folios 222, 223 y 224 de este cuadernillo, que convalidó el H. Tribunal para no entrar a repetir, inútilmente, al cual respetuosamente, remito y solicito de sus Señorías, el estudio pertinente, aunándolo, solo en las nuevas apreciaciones del Tribunal de Instancia por ratificar su equívoca decisión”, coincidente en todo con aquel por medio del cual se interpuso el “recurso de reposición y en subsidio de queja” contra el “proveído publicado el 29 de Junio (…) que negó el recurso extraordinario de casación”. 16.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista el 11 de noviembre de 2011 (folio 256), habiéndose guardado silencio por su contradictor. 17.- Con el ánimo de complementar las piezas remitidas, se solicitó el envío de fotocopias adicionales, a lo que dio cumplimiento el fallador de segundo grado dentro de los términos de ley (folios 258 a 315).

CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En consonancia con lo anterior, la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar “que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias.

(…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-).

(…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.” (auto del 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055). 2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así;

(…) 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 3.- En relación con la determinación del perjuicio económico del censor, se tiene por establecido que corresponde a la sumatoria de los conceptos que, siendo parte de sus expectativas económicas, no tienen reconocimiento en la providencia atacada, estimados a la fecha en que se emite.

Así advirtió la Corte que “se ha establecido como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada” (auto del 11 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-2010-01697-00) 4.- La labor de cuantificación, por su parte, es del resorte del encargado de conceder el recurso, quien puede solicitar el auxilio de los colaboradores de la justicia sólo cuando no es posible materializarlo con los elementos que arroja el expediente.

En esos términos indicó la Sala que “[s]i bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, dicha norma, interpretada en sentido contrario, implica que cuando este se encuentre determinado o sea plenamente identificable sin necesidad de auxilio, debe pronunciarse directamente el ad quem sobre su concesión o no, previo análisis de su procedencia, para lo cual deberá tener en cuenta la demanda, las manifestaciones de los contradictores y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias” (auto de 3 de octubre de 2011, expediente 2003-00329). 5.- Para los efectos que interesan a las presente situación, se tiene por demostrados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que las pretensiones del libelo inicial fueron formuladas para Jaime S. y Cia. Ltda., Jaime Saldarriaga Zapata, Luz Estella Escobar Gaviria, Alejandro y Mauricio Saldarriaga Escobar y contenían los perjuicios de toda índole, tanto de naturaleza contractual como extracontractual. b.-) Que en virtud a la reforma realizada, en la cual se restringió como accionantes a la sociedad y su representante legal, las pretensiones quedaron ceñidas al campo de la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo pactado en acuerdo volitivo identificado con el número 014309506-4. c.-) Que el dictamen pericial rendido se hizo en el decurso del debate, dentro de los parámetros señalados antes de la anterior modificación, razón por la cual contempló conceptos ajenos al asunto a que se contrajo. d.-) Que en los términos como quedo el escrito de adecuación era viable inferir a cuanto ascendían las perspectivas resarcitorias, sin que se requiriera solicitar el apoyo de experto para ponderarlo. 6.- No hay lugar a acceder a los reclamos de los promotores, por las siguientes razones: a.-) Los titulares y pretensiones de la acción quedaron plenamente establecidos en el memorial presentado el 18 de noviembre de 2004, subsanatorio del libelo en cumplimiento al auto que resolvió excepción previa de “inepta demanda”, en virtud del cual se precisó que Jaime de Jesús Saldarriaga Zapata, a título personal y en representación de Jaime S. y Cia. Ltda, elevaban reclamo “para el cumplimiento del contrato # 014309506-4 (…) desde el momento de la incapacidad que le fue declarada totalmente el 19 de junio del año 2002, hasta cuándo se debe efectuar el pago de la obligación” y la restitución de “las sumas pagadas e indexadas con los respectivos intereses moratorios”, además de “los perjuicios sufridos por mi poderdante en virtud del incumplimiento” (folios 19 y 20). b.-) Como consecuencia de lo anterior quedaban sin valor ni efecto las solicitudes indemnizatorias de daño emergente y lucro cesante inicialmente formuladas, que pretendían la reparación del perjuicio sufrido, además de la sociedad y su gerente, por Luz Estella Escobar Gaviria, Mauricio Saldarriaga Escobar y Alejandro Saldarriaga Escobar, quienes quedaron excluidos del debate. c.-) En la oportunidad para decretar pruebas el juzgado de primera instancia designó perito para “avaluar perjuicios de toda índole causados a los demandantes”, adecuando la petición que en tal sentido se formuló en el escrito introductor y sin tener en cuenta la mutación operada frente a dicha parte (folio 21). d.-) Consecuencia de lo anterior fue el dictamen rendido, encaminado a “valorar los perjuicios económicos presentados por la incapacidad absoluta y posterior muerte del señor Jaime Saldarriaga”, tomando como base “la productividad al momento de la declaración médica de incapacidad absoluta y el incremento de dicha productividad hacia el futuro, teniendo como límite la edad de setenta (70) años que es la expectativa de vida promedio de todo colombiano”. e.-) Los patrones enunciados en nada se relacionan con el “cumplimiento del contrato # 014309506-4”, ni mucho menos con el pago de las cuotas pactadas para la satisfacción del crédito otorgado a Jaime S. y Cia Ltda, desde la incapacidad que a su representante legal “le fue declarada totalmente (…) hasta el pago de la obligación”, cuyo reembolso deprecaba, así como tampoco refieren a los perjuicios que se hubieran podido derivar de tal situación. f.-) Con la muerte de Jaime Saldarriaga Zapata ocurrida el 27 de diciembre de 2004 (folio 298), la reliquidación de la obligación por parte de la entidad financiera, que imputó los pagos de seguros realizados como abonos al crédito, y la cancelación que hizo el 14 de enero de 2005 Mapfre a Central de Inversiones, ante la ocurrencia del siniestro y como saldo de la deuda, por ochenta y ocho millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($88’197.485), se delimitaba el alcance de los reclamos contractuales elevados. g.-) Sin embargo, en una estimación más favorable a los intereses de los impugnantes y que no merece reparo, el Tribunal cuantificó en ciento noventa y cuatro millones cuatrocientos seis mil seiscientos setenta y ocho pesos ($194’406.678) su interés al momento de la interposición del recurso, al analizar los hechos planteados y hacer una aplicación extensiva de lo deprecado inicialmente a título de daño emergente, labor que al ser determinable no ameritaba justiprecio por perito y que no es materia de ataque directo en cuanto a sus razonamientos, simplemente desdeñándose al pretender dar prelación a una experticia que, se insiste, en nada refleja la naturaleza del litigio. h.-) Tal proceder se encuentra acorde con el criterio de la Sala en el sentido de que “el valor del interés para recurrir en casación, cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido.

Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones. (…) Así, en tratándose de procesos de responsabilidad civil, el interés para recurrir del demandante cuando son denegados sus pedimentos, estará dado por el monto de los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, como que esa medida, plasmada desde un comienzo en la demanda, refleja la extensión del agravio que aquél considera haber sufrido.

(…) De hecho, el ordenamiento jurídico es tan respetuoso de la estimación del daño que hace el demandante al formular sus pretensiones, que impide al juez desconocer esa manifestación, para cercenarla o extralimitarla, a no ser que la ley expresamente autorice lo contrario” (auto de 23 de marzo de 2011, expediente 2011-00289). 7.- En vista de que el estimativo del ad quem se encuentra acorde a los lineamientos señalados por los convocantes, sin que exista cabida a considerar los medios de prueba que, aunque recaudados en el decurso del proceso, no tienen relación directa con lo pretendido, no se encuentra asidero a los errados juicios de apreciación que de manera genérica postulan por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente al fallo de 21 de octubre de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario de Jesús Saldarriaga Zapata y Jaime S. y Cia Limitada contra Central de Inversiones S. A. Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 17 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02430-00.