CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 110010203000-2006-00492-00 Se decide lo pertinente respecto de la nulidad que invocan los contradictores dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Dentro del recurso extraordinario de revisión formulado por Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- contra la sentencia de 16 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario reivindicatorio que adelantaron en su contra María Emma Cortés de Sampedro, Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Rocío, Claudia Lucía, Guillermo, Luis Enrique, Gloria, Jorge Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cortés, se ha surtido la siguiente actuación: a.-) Mediante fallo ejecutoriado de 23 de junio de 2010 se declaró infundado, condenando al Distrito a pagar las costas y los perjuicios causados (folios 1989 a 2010 cuaderno 1). b.-) Formulado oportunamente el incidente de regulación de perjuicios (folios 100 a 113), se decretaron varias pruebas y se negó el dictamen pericial, porque “no se determinan concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar”; así mismo se advirtió que los documentos allegados de manera extemporánea no serían valorados (folios 249 a 251). c.-) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica (folios 292 a 306), el que fue resuelto de manera adversa (folios 420 a 425). 2.- La parte opositora formula incidente de nulidad invocando las causales 4 y 6 artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, además del 29 de la Constitución Nacional, el que sustentan de la siguiente manera (folios 1 a 5): a.-) Se decidió en sala unitaria “negar el peritazgo solicitado como prueba en el incidente de perjuicios” mediante un “proceder parcializado alejado de lo que pregona el art. 37 del CPC y los artículos 179 y 180 del CPC”, avalado con lo resuelto en la súplica, donde se “extralimita su confirmatoria negando la peritación y en falsedad manifiesta agregando que no hay perjuicios y que además estos ya fueron cancelados desconociendo la sentencia del 25 de junio del año 2010”. b.-) Con este último pronunciamiento no se satisface “mi petición de la súplica” al no referirse a la sustancia del planteamiento ya que “el tema en cuestión y principalísimo es el decreto de una prueba legalmente solicitada cumpliendo con los requisitos de la misma y no como se quiere hacer ver de manera antitécnica y antijurídica”. c.-) Con el “riguroso ritualismo que se pretende aplicar en este caso” se debió “requerir a la parte interesada en la prueba, para adecuar la solicitud y satisfacer su parcializada decisión en favor de los demandantes”. d.-) Se “confirma la negativa a la peritación invocando la ley 1395 del año 2010 en favorecimiento inocultable a la parte demandante”, desconociendo el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. e.-) La nulidad debe abarcar desde que se acepta el “incidente de perjuicios” hasta que se desató la súplica, para que “en su lugar se decreten todas las pruebas solicitadas sin el argumento legal de extemporaneidad y la falta de requisitos pues estas decisiones están en contravía del art. 37 del CPC, del art. 179, 180 del CPC y de la misma jurisprudencia”. f.-) De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010 “el trámite de la súplica presentada por el suscrito, tenía que resolverse en Sala, y no como se procedió unilateralmente, porque el Artículo 365 del CPC, no fue reformado en este aspecto”.
CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente debe precisarse que la actuación cuya nulidad se alega, según la expresa manifestación de la parte que la invoca, abarca toda la actuación relativa al trámite que se le ha impartido al presente incidente de regulación de perjuicios. 2.- El inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hecho que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”.
Con base en la anterior disposición se tiene que al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.
En ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229). 3.- Pero la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem, contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
Aspecto frente al cual la Corte tiene dicho que “la sustentación fáctica que con arreglo a los artículos 137 y 143, inciso 2º, ibídem, ha de exponerse en el escrito petitorio de nulidad, no es, y no lo podría ser, aquella que a bien tenga o quiera concebir el promotor del incidente o de la anulación solicitada sino, todo lo contrario, la que se acompase, compagine o conduzca a dibujar el motivo a cuyo amparo se ha promovido, esto es, que debe existir una directa correspondencia entre las circunstancias expuestas con la causal aducida, de tal manera que ésta resulte lógicamente explicada por aquéllas” (auto de 11 de febrero de 2009, expediente 1998-01042). 4.- En la presente oportunidad se invoca la ocurrencia de las causales 4 y 6 del artículo 140 del estatuto procesal civil, además del 29 de la Constitución Nacional, que si bien coinciden en los efectos anulatorios de lo actuado, cada uno presenta unas particularidades que la hacen plenamente identificable, como pasa a enunciarse: a.-) La cuarta se presenta “cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde”, esto es, si se imparte a las diligencias una ritualidad que le es ajena, pero no ceñido a una etapa dentro del mismo sino a su integridad.
En sentencia de 21 de abril de 2008, expediente 1998-00456, la Corporación reitero el criterio de que “la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando se tramita la demanda por proceso diferente al que corresponde, nulidad que encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución: ‘nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’; no obstante, ‘el motivo de nulidad previsto en la norma transcrita no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando, debiéndosele imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las formas esquemáticas del proceso ordinario’ (sent. 19 noviembre 1973.
G. J. CXLVII, pag. 115). En orden a precisar el campo de acción de la referida causal, posteriormente esta corporación apuntó: ‘no hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando se deja de tramitar una tacha de falsedad etc.
Mientras el procedimiento adecuado no sea íntegramente sustituido por otro procedimiento (el verbal por el ordinario, éste por el abreviado, o aquél por éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o por el verbal), entonces no se dará la causal cuarta del artículo 152 -hoy 140’. (Sent. 20 de noviembre de 1980, G.J. t. CLXVI, pag 227)’ (sentencia de 14 de noviembre de 2000, exp. 6281, no publicada aún oficialmente)”. b.-) Por su parte la sexta se da “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, lo que implica una restricción al derecho de defensa, ya sea por no permitir que en las oportunidades conferidas para el efecto se eleven las peticiones de los litigantes encaminadas a demostrar los supuestos de hecho en que soporta sus reclamos o ante la prescindencia de las etapas para su evacuación, sin que se trate de una nueva oportunidad para disentir del decreto que se haga respecto a los elementos demostrativos que se pretenden hacer valer o recaudar en el decurso de la actuación, ni mucho menos para obtener el decreto de los no pedidos o de los que fueron denegados mediante auto debidamente ejecutoriado..
Así lo consideró la Sala al exponer que “[e]n ese orden, la nulidad procesal que se invoca, sin más, no se estructura, porque los reparos que puedan surgir alrededor de la concreción de los distintos medios de convicción, resultan ajenos al derecho general y abstracto que se tiene para pedir y practicar pruebas, que son las hipótesis que protege el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
(…) La Corte tiene explicado que esa causal de nulidad no pude utilizarse para ‘controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio’.
(…) La razón de ser de lo anterior estriba en que una crítica en ese sentido, supone que existió un término para pedir y practicar pruebas, y que, por lo tanto, ningún estado de indefensión al respecto pudo presentarse. Además, el control de dichos tópicos la ley los reserva a otros escenarios, por ejemplo, a través de los procedimientos en concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al tramitarse los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó evacuar algunos medios), inclusive valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (artículo 74, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil).
(…) En otras palabras, la irregularidad procesal de que se viene hablando no puede configurarse, como se alega por el grupo demandante, en la supuesta obstrucción de los medios decretados, tampoco en la materialización incompleta o desviada de los mismos por causas imputables a una de las partes, porque esas conductas tienen una connotación distinta en el campo fáctico y probatorio, alegables en casación por una causal diferente a la erigida para alegar errores de actividad.
(…) Sobre el particular la Corte tiene dicho que la circunstancia que al tenor del artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, tiene la virtud de invalidar lo actuado, se liga a ‘deficiencias’ netamente ‘temporales’, esto es, como recientemente se reiteró, a los eventos en que se ha ‘pretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se practiquen’, características respecto de las cuales, como ha quedado consignado, el caso no se identifica” (sentencia de 4 de diciembre de 2009, expediente 2000-00865) c.-) Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.
La Corte, sobre ese punto, ha precisado que “la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C - 491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso.
(…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente ’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto” (fallos de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiterado en auto de 9 de diciembre de 2008, exp. 2002-0003). 5.- No obstante que se solicita la invalidación de todo lo actuado en el “incidente de regulación de perjuicios”, la inconformidad se enfoca en la negativa de prueba pericial que se pidió y el respaldo que dicha decisión tuvo al desatarse recurso de súplica, al que en oportunidad acudieron los interesados, lo que quiere decir que no se circunscribe, de manera específica, a ninguna de las causales de nulidad planteadas.
Ello por cuanto no existe discusión respecto a la naturaleza incidental de la liquidación de perjuicios; ni que dentro del curso normal se hizo el correspondiente pronunciamiento respecto a todas las solicitudes de pruebas de los intervinientes, así no se comparta lo decidido; como que tampoco se haya hecho valer alguna “prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6.- Consecuentemente, no hay lugar a dar curso al incidente de nulidad propuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la tramitación de la nulidad invocada. Segundo: Continuar con la actuación encaminada a establecer los perjuicios ocasionados con el recurso de revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 11 F.G.G. Exp. 110010203000-2006-00492-00