Micelio
A- 21-02-2012 [7300131100022008-00322-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2820 de 1974Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. 7300131100022008-00322-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Fanny Díaz Bocanegra para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 8 de octubre de 2010, proferida por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por Pablo Emilio Díaz Céspedes en su contra.

ANTECEDENTES 1.- Se propuso acción encaminada a declarar que entre Pablo Emilio Díaz Céspedes y María Fanny Rodríguez Bocanegra “existe convivencia de hecho por ser compañeros permanentes desde el mes de Junio 15 de 1995 hasta la fecha”, así como la consecuencial existencia de sociedad patrimonial de bienes, solicitando su disolución y liquidación. 2.- Argumenta el accionante que mantiene con la demandada comunidad de vida permanente desde junio de 1995, “pero el señor Pablo Emilio Díaz Céspedes, no puede contraer matrimonio porque aún no ha efectuado el divorcio ó cesación de efectos civiles”, pero disolvió y liquidó su sociedad conyugal el 21 de noviembre de 1999, “requisito sinequanom para que nazca a la vida jurídica la existencia de una sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes”, además de que “no suscribieron capitulaciones maritales” (folios 46 a 49 cuaderno 1). 3.- Notificada del admisorio, la demandada se opuso advirtiendo que “no es cierto que (…) exista comunidad de vida permanente o que hubiese existido la misma a partir del mes de junio de 1995 hasta la fecha” toda vez que si permitió que el promotor “viviera en su casa por un tiempo y que de vez en cuando compartiera su mesa, no existió entre ellos ninguna clase de cohabitación y menos de carácter íntimo”. 4.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué culminó la instancia declarando la existencia de la unión marital de hecho entre los litigantes por el período comprendido entre el 15 de junio de 1995 y el 15 de abril de 2008, así como la existencia de sociedad patrimonial que opera desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 15 de abril de 2008, cuya disolución y liquidación decretó. 5.- Surtida la alzada, a ruego de la parte vencida, el superior confirmó la decisión. 6.- Los fundamentos del fallo de segundo grado se sintetizan de la manera que a continuación se expresa (folios 13 a 29 cuaderno 4): a.-) El examen de las pruebas “revela que efectivamente, las partes se unieron en forma exclusiva y estable, integrando una comunidad de vida con las características propias de una unión marital de hecho”, procediendo a destacar las documentales que “reportan el trato de esposos que se prodigaban las partes”, además de que “la parte demandada reconoció su condición de compañera permanente del demandado en un instrumento público, cuyos efectos cesaron, no porque lo allí declarado no correspondiese a la realidad, sino por la voluntad de las partes de rescindir de mutuo acuerdo el contrato allí contenido”. b.-) Las declaraciones de Alexander López Herrera, Gregorio Lozada Salazar, Ismael Andrade Andrade, Pedro Nel Ramírez Buitrago, Luis Oliverio Vargas y Jorge Andrade, permiten “colegir que el trato de esposos que se daban las partes era percibido en el ámbito social”, ofreciendo “credibilidad en tanto que son conocedores de detalles de la vida de ambas partes (…) cuyo conocimiento obtuvieron por las relaciones de amistad o comerciales que sostenían con el demandante, circunstancia que, per se, no conlleva a desestimar su fuerza probatoria”, mientras que los testigos “a petición de la demandada, apenas si llegaron siquiera a conocer a alguna de las partes”, por lo que con base en la coincidencia de los primeros consideró acertado “reconocer que la unión se configuró entre junio de 1995 y abril de 2008”. c.-) Frente al “extremo temporal desde el cual puede reconocerse a dicha unión efectos patrimoniales” cita sentencia de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696, en virtud de la cual “surge incontestable que, en lo que respecta a aquellos que contrajeron vínculo matrimonial antes de iniciada la unión, el presupuesto para que se presuma la existencia de la sociedad de bienes es, exclusivamente, la disolución de la sociedad formada previamente” y para el caso concreto “corroborada la unión marital (…) es ineludible presumir se configuró la correlativa sociedad patrimonial tan pronto como se disolvió la sociedad conyugal anterior del demandante (…) sin necesidad de esperar un año”, como lo computó el a quo, sin que sea posible “modificar este aspecto como quiera que resultaría perjudicial a la demandada, apelante única”. d.-) Desestimó el argumento sobre la necesidad de que para la configuración de “la nueva sociedad (…), previamente, los compañeros elaboraran un inventario solemne de los bienes que administran a los hijos anteriores a la unión, todo sobre la base de la sentencia de inconstitucionalidad a que alude la alzada” porque “al tiempo que la ratio decidendi de esa decisión no subsume, ni con mucho, el tema que se trata en esta oportunidad, es de verse que dicha exigencia tampoco fue estimada como una solemnidad ineludible para la iniciación de la convivencia marital (…) cuanto más si se advierte que el desajuste de las normas atacadas [en alusión a los artículos 169 y 171 del Código Civil, modificados por los artículos 5° y 7° del Decreto 2820 de 1974] radicó, meramente, en que ‘no existe justificación constitucional [para] que aquellas solamente protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro de las relaciones matrimoniales y no los originados en una unión libre o extramatrimonial’, desde luego que si las normas cuestionadas tenían por objeto erradicar la confusión de los bienes de los hijos, sin importar su índole, con los de sus progenitores, mal puede pensarse que las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal tengan alguna cabida en este asunto”. 7.- La contradictora interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 47 a 51 cuaderno 4), fue admitido por la Corporación a través de auto calendado 26 de octubre de 2011 (folio 6). 8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 8 a 42).

CONSIDERACIONES 1.- Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

En cumplimiento a lo anterior, quien acude al mismo está en la obligación de proponer los ataques con la suficiente técnica, para que de la fundamentación sea perceptible su sentido, esto es, que provengan de una exhibición clara y razonada de los supuestos que conduzcan a su demostración, libre de vacíos o especulaciones que los conviertan en meros alegatos de instancia y conlleven a su deserción, toda vez que la labor de esta Corporación no comprende suplir las deficiencias argumentativas de los litigantes, dado el carácter eminentemente dispositivo que es connatural a esta vía impugnativa.

De igual manera, a pesar de que es viable el planteamiento de varios ataques contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan. 2.- Cinco ataques se dirigen contra la decisión del ad quem, dos por la vía recta; otro par por la indirecta, por error de hecho uno y de derecho el siguiente; y el final con base en la incongruencia de la decisión, de los cuales los últimos cuatro se pueden resumir así: a.-) En el segundo se acusa la sentencia de ser “violatoria del artículo 13 de la Constitución, contentivo del derecho fundamental de la igualdad por falta de aplicación del artículo 48-1 de la Ley 270/96 Estatutaria de la Justicia, al inaplicar la parte resolutiva de la Sentencia C-289/2000, en concordancia con los artículos 5, 42, 44, 85 y 243 de la Carta por falta de aplicación; y como consecuencia de ello por aplicación indebida del artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990”.

Se hace consistir en que se “vulneró el derecho fundamental de la igualdad respecto de asegurar el patrimonio tanto de los hijos habidos en una relación matrimonial, como los originados en una unión libre sin discriminación alguna” cuando la Corte Constitucional “interpretó y determinó con efectos erga omnes, como no se vulnera tal precepto” al “Declarar INEXEQUIBLES las expresiones ‘de precedente matrimonio’ y ‘volver a’ del art. 169, y ‘de precedente matrimonio’ del art. 171 del Código Civil.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo ‘casarse’ y la expresión ‘contraer nuevas nupcias’, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella ”, siendo obligatoria esa resolutiva y su interpretación a la luz del artículo 48-1 de la Ley 270 de 1996.

De manera conexa vulneró los artículos 42 y 44 de la Constitución, que consagran las garantías de protección a la familia y los derechos de los menores con carácter preferente a los demás, así como el 5° del mismo cuerpo normativo. Si bien la Constitución se vulnera por vía indirecta, eso no ocurre con “el artículo 13 en concordancia con lo dispuesto por el 85 de la Carta que tampoco se aplicó, porque es de aplicación inmediata” sin que requieran de desarrollo legislativo y como la “parte resolutiva que se dejó de aplicar fue dictada en ejercicio de control jurisdiccional (…) hace tránsito a cosa juzgada (…) y ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación de la norma ordinaria y la Constitución, esto al tenor de lo dispuesto por el artículo 243 ibídem que también se dejó de aplicar”.

Consecuentemente, aplicó indebidamente el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990 “que en nada regula la protección de este derecho fundamental de los hijos habidos en una relación matrimonial y/o extramatrimonial; cuando de autorizar una familia se trata, ora por vínculo jurídico en segundas nupcias; ora por vínculo natural”. b.-) El tercero señala que “viola la ley sustancial por vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho que lo condujeron a violar por falta de aplicación los artículos 169, 170, 171, 257 Inc 3°, 288, 291, 297 del Código Civil; 45 y 48-1 de la Ley 270 de 1996; 4, 13, 42 y 44 de la Constitución Política; y como consecuencia haber aplicado indebidamente el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990”, el cual discrimina así: (i) Respecto al segundo hecho de la demanda se dedujo la existencia de impedimento legal para contraer matrimonio el demandante, así como la disolución y liquidación de su sociedad conyugal hacía más de un año al inicio de la convivencia con la recurrente, sin ver que “ella trataba de la petición de autorización judicial de unas dobles segundas nupcias, y ese error manifiesto fue determinante en el sentido contrario a derecho de la sentencia”.

(ii) Frente a la contestación al libelo, con ella se aportaron copia de la Resolución 015056 del 27 de agosto de 1997 de Cajanal, “mediante la cual se sustituyó en forma vitalicia la pensión que en vida disfrutó el señor Julio César Ramírez, padre de las hijas de la demandada, señora María Fanny Rodríguez Bocanegra” y registro de pago de la misma por el mes de diciembre de 2008, que obligaba deducir respecto de la contradictora que estaban involucradas unas segundas nupcias, tenía hijas de relación anterior y que estas eran beneficiarias del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de su difunto padre, que administraba la progenitora, debiéndose hacer actuar por el operador judicial “las normas sustanciales inherentes a esas segundas nupcias, en protección de las hijas, en caso de que estuviesen sometidas a patria potestad, tutela o curatela”, lo que no ocurrió. (iii) Se ignoró la prueba de los anteriores hechos “que claramente permiten evidenciar la existencia de una doble situación de segundas nupcias por lado y lado de las partes en el proceso” tales como el registro civil de matrimonio y la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal del promotor con su esposa Leonor Galindo; además del comprobante de pago de pensión por el mes de diciembre de 2008 y la Resolución por la cual se sustituyó la pensión de Julio César Ramírez a María Fanny y sus hijas, la cual es prueba de la edad de María Julia y Fanny Johana, nacidas el 21 de septiembre de 1988 y el 9 de julio de 1990, esta última que para la época de presentación de la demanda el 6 de junio de 2008 era menor de edad.

Al reconocerse la existencia de unión marital de hecho entre las partes desde el 15 de junio de 1995 y de sociedad patrimonial desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 15 de abril de 2008, quiere decir ellos que se inició siendo las dos hijas de la opositora menores y cuando culminó una de ellas lo seguía siendo, por lo que “la ilicitud de la sentencia del tribunal es indiscutible”.

También “ignoró el Tribunal la abundante prueba testimonial” sobre la existencia de las dos menores y la invalidez de una de ellas, por lo que cita apartes del dicho de Alexander López Herrera, Gregorio Lozada Salazar, Ismael Andrade Andrade, Pedro Nel Ramírez Buitrago, Luis Oliverio Vargas, Jorge Andrade, Ángel Vidal Galeano y Luciano Salguro Cubides, a más de que “concurrió a declarar María Julia Ramírez Rodríguez, hija de la demandada”.

El artículo 304 del Código de Procedimiento Civil obliga que en la sentencia se haga una síntesis de la demanda y su contestación, omitiéndose incluir por el juzgador lo relacionado con las segundas nupcias de los litigantes y la sustitución pensional, privando “a la familia anterior de María Fanny Rodríguez del derecho de igualdad real ante la ley, frente a la obligación de haber designado un curador especial a las hijas de la precedente relación marital de ella con su finado compañero y padre de María Julia y Fanny Johanna Ramírez Rodríguez” para la elaboración de inventario solemne o la testificación de la carencia de bienes, “o exigir a cambio de todo lo anterior, la prueba sumaria de no haber hijos del precedente matrimonio/unión marital de hecho (…) o que estos eran capaces al momento de intentar la demanda y durante la vigencia de la sociedad patrimonial” por lo que “no podía limitarse a consagrar que en este caso esas exigencias encaminadas a salvaguardar el derecho de igualdad no ‘tengan alguna cabida en este asunto’, porque en últimas, estaba sometido al imperio de los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política” y “fracturó la prueba, tomando de ella sólo lo que servía al propósito de declarar la unión marital de hecho deprecada en la demanda”.

Los anteriores errores son manifiestos y “causaron la violación de las normas sustanciales aplicadas indebidamente, y de aquellas otras de igual naturaleza que fueron violadas por falta de aplicación”, siendo determinantes en la producción del fallo, ya que “sin esa preterición de medios de prueba, o mutilación de ellos, la sentencia habría sido desestimatoria, por no haberse aportado la prueba que para la procedencia de las segundas nupcias exige la ley, en garantía del derecho de igualdad para los hijos extramatrimoniales consagrado por los artículos 13 y 42 de la CP”. c.-) El cuarto ataque se enfoca a la violación en forma indirecta del “ art. 2° literal b) de la Ley 54 de 1990 por aplicación indebida y violó así mismo los artículos 169, 170 y 171 del C.C., 4, 13, 42 y 44 de la C.P., 45 y 48-1 de la Ley 270 de 1996 por falta de aplicación, por causa de errores de derecho”.

La apelación contra el fallo de primer grado se fundamentó en la aplicación de los artículos 169, 170 y 171 del Código Civil “por tratarse la demanda de unas segundas nupcias respecto tanto del demandante como de la demandada; y por haber extendido el alcance jurídico de tales preceptos la Corte Constitucional, a las uniones maritales de hecho que pretenden formar personas que hubieren tenido una familia anterior, a fin de no quebrantar el derecho fundamental de igualdad previsto en los artículos 13 y 42 de la C.P., en la sentencia de inconstitucionalidad C-0289 de 2000”, lo que señala acreditado con los mismos medios de convicción a que se refirió en el ataque anterior.

“Así entonces la legalidad o ilegalidad del fallo recurrido, surge evidenciado de la definición sobre si eran realmente aplicables, o si por el contrario resultaban inaplicables las citadas disposiciones del Código Civil (relativas a las segundas nupcias) al caso concreto objeto de composición; y de la demostración de los errores de derecho en que incurrió el juzgador, que lo determinaron a violar las normas indicadas, unas por aplicación indebida, otras por falta de aplicación”.

Consiste el error de derecho en no dar aplicación a la prueba emanada de la parte resolutiva de la sentencia C-0289/2000 y no lo hizo porque ignoró por completo el mandato contenido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, además de “que su parte motiva ‘… constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial…’”, desconociendo, en consecuencia, los alcances de los artículos 169 y 171 del Código Civil y yendo en contravía de la Constitución al aplicar al caso concreto el artículo 2° de la Ley 54 de 1990.

También hubo “en cuanto a la demanda, su contestación, y a las pruebas aportadas con una y otra, y decretadas y practicadas en el proceso (…) errores de derecho” vulnerando los artículos 37 numeral 4, 174, 175, 177, 187, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, así como “las normas que rigen la eficacia probatoria de los testimonios y las normas que rigen su examen”, sin que estén viciados. d.-) El último cargo lo fundamenta en “ser la sentencia violatoria del principio de congruencia” al no estar “en consonancia con los hechos, y con las excepciones que el juez ha debido reconocer de oficio”.

Del escrito incoatorio, los pronunciamientos sobre el mismo y las piezas de convencimiento se establece que, tanto Pablo Emilio Díaz Céspedes como María Fanny Rodríguez Bocanegra, se hallaban en “situación de unas segundas nupcias-unión marital de hecho (…) que imponía exigir los requisitos sustanciales y procesales-probatorios de una y otra situaciones jurídicas, por mandato de los artículos 169 y 171 del C.C. en concordancia con la interpretación y modulación que de ellos hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-0289 de 2000 (…) por no habérsele presentado la prueba de la designación judicial de un Curador Especial, de los inventarios solemnes de los hijos sometidos a patria potestad, tutela o curatela”.

Acreditadas las edades de María Julia y Fanny Johanna Ramírez con el contenido de la Resolución N° 015056 de 27 de agosto de 1997, expedida por Cajanal, “se colige que tal sociedad patrimonial declarada por la sentencia, existió siendo durante todo el tiempo de su vigencia menor de edad Fanny Johanna, y casi todo el tiempo también menor de edad María Julia, pues solamente quedaron por fuera de esa circunstancia 2 años” por lo que “la ilicitud de la sentencia del Tribunal es indiscutible, como indiscutible que ese yerro de hecho manifiesto es resultado de haber ignorado la prueba de las segundas nupcias involucradas en la demanda” en clara violación de normas legales y constitucionales “de lo que se deduce, indefectiblemente, que la sentencia no está en consonancia con los hechos”.

Al no haberse aportado “la prueba que obligaba relativa a las segundas nupcias, la demanda resultaba inepta, evidenciándose así la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma” que debía desembocar en un pronunciamiento inhibitorio y “al no proceder así, el fallo resultó viciado de inconsonancia”. De otro lado, al no acreditarse el cumplimiento de las exigencias de los artículos 169 y 171 del C.C. no existía legitimación para ninguna de las partes, debiendo el juez “declarar de oficio probadas las excepciones de ilegitimidad sustantiva por activa y de ilegitimidad sustantiva por pasiva, y por ese sendero, denegar las súplicas de la demanda, Al no hacerlo así y proferir como lo hizo sentencia estimatoria, incurrió en fallo incongruente” y toda vez “que no le era dado al fallado aplicar en este específico caso el literal b) del art. 2° de la Ley 54 de 1990 (…) estaba obligado el operador judicial a dar aplicación de oficio, a la excepción de inconstitucionalidad reglada en el art. 4° de la C.P., no lo hizo así, y una vez más incurrió en fallo incongruente” 3.- En relación con los cargos segundo a cuarto propuestos, que se encasillan dentro la violación de la ley sustancial, aunque en sus diferentes variedades, ha indicado la Sala que “cuando quiera que las recriminaciones en casación se fundamenten en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones a la vía que ha seleccionado. ‘[a]l punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.

En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI)” (Sent.

Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341)”. (Autos de 22 de agosto y 2 de noviembre de 2011, expedientes 2007-00620 y 2003-00428). Adicionalmente, ha advertido la Corte que “tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01).

En otras palabras, aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.

Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre. Complementariamente, la Corporación ha expuesto que "desde el punto de vista de la técnica del recurso…, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial (…) asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.

Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.

(…) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.

Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria ” (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente 54001-3103-004-2004-00206-01). 4.- En esta oportunidad, se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer: a.-) En relación al ataque directo del segundo cargo, se citan estipulaciones que carecen del alcance sustancial invocado, por las siguientes razones: (i) Los artículos 5, 13, 42, 44 y 85 de la Constitución Nacional, alusivos a los derechos de la persona, la familia, la niñez, la igualdad y la aplicación inmediata de este último, contienen principios de estirpe superior, susceptibles de desarrollo legislativo, éste sí objeto de vulneración por vía recta y sin que aparezca relacionado de manera conexa en esta oportunidad.

Frente al señalamiento de tales preceptos como soporte de la causal propuesta, tiene dicho la Corte: “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.

(…) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente.” (auto de 5 de agosto de 2009, reiterado en el de 9 de mayo de 2011, expedientes 2004-00359 y 2006-00164).

Con antelación, sobre la mayoría ellos, se había pronunciado la Sala en los siguientes términos: “Ahora bien, los artículos 4, 5, 13, 42, 85, 87, 98, 228, 229 y 230 de la Constitución Política que el censor señala como quebrantados, contienen mandatos relativos a la definición de la Constitución Política como ley superior, a los derechos inalienables de las personas, a la familia y la protección que merece como núcleo fundamental de la sociedad, así como a la igualdad de los hijos; otros de esos preceptos se refieren a los derechos de aplicación inmediata, al derecho de petición, a la ciudadanía y a la administración de Justicia. (…)Mas en punto a la igualdad de derechos de los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, a que se refiere el artículo 42 de la C.P., y más concretamente, en cuanto a los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad, que es el tema fundamental de la controversia planteada, existe ciertamente un desarrollo legal, tal, por ejemplo, el artículo 10 de la ley 75 de 1968, por cuya violación, dicho sea de paso, sí se duele el recurrente en los otros dos cargos que conforman su demanda.

(…) De donde resulta que era mediante la denuncia de las disposiciones legales de linaje sustancial que desarrollan y regulan concretamente la materia del debate, como podía cumplir el impugnador con el requisito formal de la demanda a que se ha venido aludiendo. Cosa que no hizo, como bien quedó visto, pues se limitó a la cita de las disposiciones constitucionales” (auto de 30 de agosto de 1996, expediente 6144).

(ii) El canon 48-1 de la Ley 270 de 1996, referente al alcance de las sentencias en el ejercicio del control de exequibilidad, en desarrollo del 243 de la Carta Política también citado, se ciñe a los lineamientos a tener en cuenta frente a los pronunciamientos que de tal naturaleza se hagan sobre las normas del derecho positivo y sin que puedan observarse de manera aislada a ellas, como se pretende al hacer mención a la parte resolutiva de la providencia C-289 de 2000 de la Corte Constitucional, pero dejando por fuera los preceptos que fueron materia de decisión. Tal entramado en la forma planteada no se ocupa de regular una situación fáctica a la que se atribuya una consecuencia jurídica, ni declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas.

En auto de 2 de noviembre de 2011, expediente 2008-00006, señaló la Sala que “ [s]iendo criterio aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece la categoría de la estipulación, ello no implica que todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotación ‘los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria’ (auto 5 de agosto de 2009, Exp.No.1999 00453 01)”.

(iii) En cuanto al artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, concerniente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a pesar de ser el tema materia de litis, se trae a colación argumentando que fue indebidamente aplicado en este asunto por no contemplar la situación de los hijos fruto de las relaciones anteriores de sus integrantes, sin que se relacionen otras normas que traten el tema de tal manera que tuvieran una incidencia directa con el debate, razón por la cual corresponde a una cita aislada con poca entidad para los fines propuestos.

Al respecto la Corporación ha advertido que “al señalar que se incurrió en la infracción de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, además de un planteamiento sobre en qué consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos, máxime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo” (auto de 22 de noviembre de 2011, expediente 2009-00069). b.-) Respecto a los ataques indirectos que por errores de hecho y de derecho propende en los cargos tercero y cuarto, se encuentra que los mismos surgen desenfocados al contrastarlos con el fallo que es materia de embate, toda vez que ambos parten del presupuesto que se pasó por alto la acreditación de la preexistencia de vínculos en cabeza de ambos litigantes, así como que la demandada contara al inicio de la convivencia con dos hijas menores, cuando tal situación se contradice con lo expresado en el sentido de que “[e]stas declaraciones permiten a la Sala colegir que el trato de esposos que se daban las partes era percibido en el ámbito social, debiéndose enfatizar que ofrecen credibilidad, en tanto que son conocedores de detalles de la vida de ambas partes, como la viudez de la demandada, la separación de cuerpos del demandante con su anterior esposa, las hijas de la demandante” (folio 20 cuaderno 4).

Así mismo, al desatar los argumentos de la alzada en los cuales por primera vez se hizo alusión al desconocimiento de las preceptivas 169 y 171 del Código Civil, se desestimó el argumento sobre la necesidad de que para la configuración de “la nueva sociedad (…), previamente, los compañeros elaboraran un inventario solemne de los bienes que administran a los hijos anteriores a la unión” al considerar que las mismas, aun teniendo en cuenta el pronunciamiento de constitucionalidad de que habían sido objeto, en ningún momento establecían un requisito adicional a los contemplados para declarar la existencia de una unión marital de hecho y sus consecuentes efectos patrimoniales, los cuales se habían superado con la liquidación de sociedad conyugal de quien había contado con matrimonio anterior, conclusión que es contra la cual se dirige propiamente la inconformidad del censor.

En consecuencia, correspondiendo el ataque en forma indirecta a la postulación de errores de juzgamiento al apreciar las pruebas, debe existir una clara contradicción entre las conclusiones extraídas por el fallador frente a la realidad que arrojen los medios de convicción, en cualquiera de las dos variantes, sin que se pueda acudir a éste cuando la inconformidad radique en las conclusiones arribadas respecto a los efectos legales que de las situaciones establecidas se derive, situación propia de la vía recta.

Recientemente, en auto de 3 de octubre de 2011, expediente 1998-21524, precisó la Sala que “[e]n esa dirección la Corte de vieja data ha indicado que la demanda de casación ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnación resulta ser contrario a la ley.

Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo” (G. J., T. CCLVIII, página 294).

Se agregó igualmente “que como es el acusador quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el ad-quem en la valoración de los elementos de persuasión, ha de adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del contexto de la crítica, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, aquél, ‘en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia’ (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, expediente 7730) ”. 5.- En relación con el principio de congruencia que se invoca afectado en el último cargo, es conveniente advertir que con el mismo se busca que el fallo definitorio de la litis esté en consonancia con las reclamaciones que oportunamente formulen los litigantes sobre los puntos materia de discusión y lo que emerge del caudal probatorio recaudado, con el fin de evitar decisiones ajenas al quid del asunto o que sea superior o inferior a lo pretendido, por lo que para su postulación es necesario que “el vicio aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.

Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2005, expediente 7854; Cas. Civil sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132) ”, lo que en igual dirección se indicó en autos de 11 de mayo de 2010, 26 de abril y 22 de junio de 2011, expedientes 00037-01, 00416-01 y 2008-00105-01. El planteamiento de la demandada en este punto no se acompasa con los anteriores lineamientos, toda vez que se duele del resultado simplemente desde la óptica de la procedencia de sus argumentaciones, sobre los cuales cimenta los diferentes pronunciamientos que a su parecer debieron ser hechos por el Tribunal.

Es así como el reclamado fallo inhibitorio o la declaratoria de oficio de las “excepciones de ilegitimidad sustantiva por activa y de ilegitimidad sustantiva por pasiva” y “de inconstitucionalidad” dependen, más que del contenido de los escritos de demanda y defensa, así como el de las pruebas recaudadas, de que hubiera tenido acogida una valoración conforme al sustento de la alzada, lo que es más propio de un alegato de instancia o la invocación de un motivo por diferente sendero.

Sobre la proposición de tal motivo de inconformidad dijo la Corte “la causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del estatuto procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la acusación se funda en el referido motivo de casación la tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes mencionado” (auto de 17 de febrero de 2011, expediente 2006-00676. 6.- De tal manera, toda vez que las acusaciones anteriormente analizadas no se avienen a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación de la impugnación extraordinaria, no procede su admisión. Empero, como la inicial cumple las exigencias legales, se dará el impulso que corresponde en lo tocante, únicamente, con ella.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisibles los cargos segundo a quinto de la demanda presentada por María Fanny Díaz Bocanegra, para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia. Segundo: Admitirla únicamente respecto del primero. Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la parte opositora, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 28 F.G.G. Exp. 7300131100022008-00322-01