CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. 1100131100152003-00996-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Orlando Cárdenas Guerrero para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por él contra Mary Luz Arbeláez Almanza.
ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción encaminada a declarar que forman parte del pasivo de la sociedad conyugal conformada entre el promotor y su contradictora, las siguientes obligaciones, con sus intereses, adquiridas por aquel durante su vigencia y que se encontraban insolutas al momento de su disolución: a.-) Sesenta y cuatro millones de pesos ($64’000.000) y ocho millones de pesos ($8’000.000), en favor de Baudilio Cárdenas Gurrero. b.-) Cuatro millones de pesos ($4’000.000), tres millones setecientos mil pesos ($3’700.000), ocho millones de pesos ($8’000.000) y ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos ($898.400), en favor de Sara Cárdenas Guerrero. c.-) Quince millones de pesos ($15’000.000), novecientos mil pesos ($900.000) y cuarenta y tres millones cuatrocientos veinte mil novecientos treinta y nueve pesos con veintiséis centavos ($43’420.939,26), en favor de Sonia Cárdenas Guerrero. d.-) Treinta millones de pesos ($30’000.000) en favor de Agrogenéricos Fayol Ltda. e.-) Ocho millones ochocientos veintiún mil ciento once pesos ($8’821.111) en favor de Inés Montealegre Guerrero. f.-) Cuarenta y cinco millones quinientos mil pesos ($45’500.000) en favor de José María Guerrero Bohórquez. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 6 a 14 cuaderno 1): a.-) Orlando Cárdenas Guerrero y Mary Luz Arbeláez Almansa contrajeron matrimonio civil el 10 de abril de 1987 “sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales”. b.-) En vigencia de la “sociedad conyugal ” Orlando Cárdenas Guerrero compró a la sociedad I.A.L. Confecciones Limitada, mediante escritura 379 de 16 de julio de 1997 de la Notaría Sesenta y Tres de Bogotá, un lote de terreno, que individualiza por sus linderos e identifica con folio de matrícula 50N-105541, por un precio real de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000). c.-) Para su cancelación el actor obtuvo préstamos de Baudilio Cárdenas Guerrero, que ascendieron a sesenta y cuatro millones de pesos ($64’000.000) y ocho millones de pesos ($8’000.000);
Sara Cárdenas Guerrero por cuatro millones de pesos ($4’000.000), tres millones setecientos mil pesos ($3’700.000), ocho millones de pesos ($8’000.000) y ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos ($898.400); Sonia Cárdenas Guerrero por Quince millones de pesos ($15’000.000), novecientos mil pesos ($900.000) y cuarenta y tres millones cuatrocientos veinte mil novecientos treinta y nueve pesos con veintiséis centavos ($43’420.939,26);
Agrogenéricos Fayol Ltda por treinta millones de pesos ($30’000.000); e Inés Montealegre Guerrero por ocho millones ochocientos veintiún mil ciento once pesos ($8’821.111). d.-) Decretado el divorcio por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, se declaró disuelta la “sociedad conyugal”, momento para el cual los anteriores créditos estaban insolutos, tanto en su capital como en los intereses de plazo y mora, razón por la cual los relacionó en la diligencia de inventarios y avalúos, sin que fueran aceptados como obligaciones sociales y por ende no quedaron incluidos. e.-) Presentada objeción al inventario, con el específico fin de que se tuvieran en cuenta dichas deudas, se declaró impróspera por el juzgado de conocimiento, lo que confirmó su superior. f.-) Los mutuos, que ascendieron a ciento ochenta y seis millones setecientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta pesos con setenta y seis centavos ($186’740.450,76), se celebraron con el único fin de adquirir un bien social, como fue relacionado en la partida primera del activo, cuya satisfacción debía hacerse en un (1) año, a lo que no se pudo dar cumplimiento. g.-) La adquisición del inmueble surgió en torno al cobro hipotecario que en relación con otra heredad, que estaba a punto de ser rematada, adelantaba Germán Ospina Mejía contra la sociedad Creaciones Acero Cadena y Cia. S. en C., cuyo representante legal, Ismael Acero León, era el mismo de Creaciones Acero Cadena y Cia. S. en C. y quien lo ofreció a Orlando Cárdenas Guerrero para evitar la subasta, por lo que se entregó como porción del precio a Acero León seis (6) cheques por ciento veintisiete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos ($127’898.400) a que ascendía la liquidación del crédito. h.-) Cuatro de los cheques, esto es, los de sesenta y cuatro millones de pesos ($64’000.000) girado por Baudilio Cárdenas Gurrero; el de treinta millones de pesos ($30’000.000) de Agrogenéricos Fayol Ltda; así como los de ocho millones de pesos ($8’000.000) y ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos ($898.400) de Sara Cárdenas Guerrero, para un total de ciento dos millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos ($102’898.400), correspondieron a préstamos que le hicieron al comprador integrantes de su familia y la diferencia de veinticinco millones de pesos ($25’000.000) fueron debitados de la cuenta de ahorro de Cárdenas Guerrero. i.-) Para cancelar el saldo del precio adquirió otras obligaciones así: con Baudilio Cárdenas Gurrero por ocho millones de pesos ($8’000.000); con Sara Cárdenas Guerrero por cuatro millones de pesos ($4’000.000) y tres millones setecientos mil pesos ($3’700.000); con Sonia Cárdenas Guerrero por Quince millones de pesos ($15’000.000), novecientos mil pesos ($900.000) y cuarenta y tres millones cuatrocientos veinte mil novecientos treinta y nueve pesos con veintiséis centavos ($43’420.939,26); y con Inés Montealegre Guerrero por ocho millones ochocientos veintiún mil ciento once pesos ($8’821.111), que ascendieron a ochenta y tres millones ochocientos cuarenta y dos mil cincuenta pesos con veintiséis centavos ($83’842.050,26). j.-) De otro lado, la suma de cuarenta y cinco millones quinientos mil pesos ($45’500.000) en favor de José María Guerrero Bohórquez, obedeció a crédito hipotecario sobre el mismo bien social, gestionado ante la crítica situación económica del recurrente como producto de cobros compulsivos que le adelantó Rafael Joaquín Rivadeneira López que cursan en los Juzgados 17 y 32 Civiles de Circuito de Bogotá. 3.- Notificada del admisorio, la demandada contestó de manera extemporánea. 4.- El Juzgado Quince de Familia culminó la instancia negando las pretensiones. 5.- Surtida la alzada, a ruego de la vencida, el superior confirmó la decisión. 6.- Los fundamentos del fallo de segundo grado se sintetizan de la manera que a continuación se expresa (folios 50 a 58 cuaderno 3): a.-) La “finalidad de la diligencia de inventarios y avalúos es la de relacionar los bienes que conforman el haber social, así como las deudas que afectan la misma”, teniendo en cuenta que “el negocio jurídico que constituye los inventarios y avalúos es la base del trabajo de partición”. b.-) Sobre la petición de incluir “pasivo por $186.740.450.76” recordó que “el pasivo social es aquel que está conformado por aquellos gastos y deudas que deben pagarse con recursos de la sociedad” a la luz del artículo 1796 del Código Civil y que, de conformidad con el 2° de la Ley 28 de 1932, cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente haya contraído. c.-) Recapituló que el reclamo de Orlando Cárdenas Guerrero de haber adquirido diversas deudas con sus familiares Baudilio, Sara y Sonia Cárdenas Guerrero, Inés Montealegre Guerrero, además de la sociedad Agrogenéricos Fayol Ltda, para cancelar una fracción del predio Andalucía, se ciñó a la suma de ciento veintisiete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos ($127’898.400), toda vez que “del dinero restante - $58.842.050 – que adujo adeudar por la adquisición del referido predio, para completar la cifra anotada, nada se dijo en el decurso procesal”. d.-) Señaló que los testigos Isabel Pastrana de Giraldo, Sonia Cárdenas Guerrero, Sara Cárdenas Guerrero, Fabio Daza Villalba e Inés Montealegre Guerrero dan cuenta del negocio, sin que prueben que los dineros girados por quien se señala como acreedores “fueran entregados con el fin de cancelar una deuda de la sociedad conyugal conformada entre Orlando Cárdenas Guerrero y Mary Luz Arbelaéz Almanza, para proceder a su inclusión como pasivo social” ni “que el negocio que supuestamente realizó con los prestamistas fue con el fin de cancelar el valor ‘real’ que aduce del predio Andalucía”, lo que “tampoco fue corroborad[o] en modo alguno por el representante legal de IAL Confecciones Ltda. e.-) No es posible “a través de testimonios, restarle valor o eficacia a la escritura pública No. 379 del 16 de julio de 1997, otorgada en la Notaría 63 de Bogotá, instrumento en el que consta el negocio jurídico de compraventa del inmueble Andalucía, realizado por Orlando Cárdenas Guerrero con la sociedad IAL Confecciones Ltda, donde fue estipulado el precio y la forma de pago del mismo”. f.-) Correspondía al demandante acreditar que los dineros adeudados debían incorporarse al pasivo social, sin embargo existe prueba solemne de que el valor real de la compra fue de cincuenta y cinco millones de pesos ($55’000.000) que fueron recibidos por la vendedora, sin que obrara “mediante otro documento idóneo que hubiese pactado y cancelado un valor diferente”, gozando la escritura pública “de la presunción de autenticidad y legalidad que solo es cuestionable, como ya se dijo, a través de las acciones correspondientes. –nulidad, ineficacia, simulación, lesión enorme, etc.-“. 7.- El accionante interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 176 a 178 cuaderno 3), fue admitido por la Corporación a través de auto calendado 11 de agosto de 2011 (folio 3). 8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 12 a 54).
CONSIDERACIONES 1.- Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto con el que se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
En cumplimiento a lo anterior, quien acude al mismo está en la obligación de proponer los ataques con la suficiente técnica, para que de la fundamentación sea perceptible su sentido, esto es, que provengan de una exhibición clara y razonada de los supuestos que conduzcan a su establecimiento, libre de vacíos o especulaciones que los conviertan en meros alegatos de instancia y conlleven a su deserción, toda vez que la labor de esta Corporación no comprende suplir las deficiencias argumentativas de los litigantes, dado el carácter eminentemente dispositivo que es connatural a esta vía impugnativa.
De igual manera, a pesar de que es viable el planteamiento de varios ataques contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que entrañan. 2.- Un solo cargo se formula contra la sentencia del ad quem invocando la causal primera, al “ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación de los preceptos … artículo 1796 numeral 2° (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), del Código Civil; en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 28 de 1932 y en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil … a consecuencia de errores de hecho ‘manifiestos’ y ‘trascendentes’ en que incurrió el Tribunal ad quem en la valoración, apreciación, interpretación y contemplación objetiva de los medios de prueba que militan en la actuación adelantada en este proceso”, que se puede resumir así: a.-) De haber apreciado los hechos y las pruebas objetivamente “hubiera arribado a conclusiones diferentes en sentido contrario a las que llegó” teniendo por esclarecido que las deudas determinadas en el libelo son de la sociedad conyugal por contraerse durante su vigencia “para pagar parte del predio del inmueble Andalucía, el cual se incluyó en la partida primera del activo de los inventarios de los bienes sociales”, debiendo estar contenidas dentro del pasivo de la misma “para efectos sustanciales de la cancelación dentro de la liquidación de la sociedad Cárdenas-Arbeláez”, al ser quienes la conforman deudores solidarios como asignatarios del patrimonio autónomo que se formó al disolverse (folio 27). b.-) El ad quem se limita a aludir a los testimonios rendidos para desconocer su real contenido y alcance probatorio, restándoles eficacia “frente a la cláusula tercera de la escritura pública No. 379 del 16 de julio de 1997 de la Notaría 63 de Bogotá” y cercenándoles poder de convicción y de verdad “respecto de los hechos de la demanda los cuales mediante tal medio de prueba era idóneo y eficaz darlos por demostrados inevitablemente”; además de que “no se percató de la existencia [de] numerosos documentos cuyo contenido, alcance y valor probatorio son idóneos y eficaces para dar por demostrados a plenitud la ocurrencia de los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda” (folio 30). c.-) Paso por alto que dentro del proceso de divorcio, recibida como prueba trasladada, estaban los contratos de mutuo que “se hicieron constar en cuatro (4) documentos privados, todos ellos suscritos por el deudor –Orlando Cárdenas Guerrero- y por cada uno de mutuantes (acreedores)” que “ostentan la virtud, el valor y la eficacia probatoria para dar por demostrado, sin el menor grado de duda, que las sumas de dinero, cuyo monto asciende a la suma de $186.740.450.76 que el demandante obtuvo en calidad préstamos de sus familiares fue para pagar parte del precio del predio Andalucía”, en cuyo contenido se estipuló la naturaleza de la obligación, se cuantificaron las sumas de dinero adeudadas y manifestó haberlas recibido el deudor, además que en sus cláusulas segundas se especificó que esa iba a ser su destinación (folio 32). d.-) El Tribunal no percibió “la existencia de documentos … a pesar de ostentar la calidad de ser prueba idónea y eficaz del hecho cierto y real de que los dineros que se consignaron en el Banco Popular, depósitos judiciales, si fueron imputados como parte del precio para la adquisición del predio Andalucía” ni tuvo en cuenta que el precio real del mismo fue de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000), lo que estaba avalado, así como la razón de ser de “la diferencia entre el valor realmente pactado y efectivamente cancelado y el valor que para efectos fiscales notariales se indicó en la correspondiente escritura pública de compraventa”, como se aprecia en los siguientes (folio 35): (i) Acta de compromiso obrante a folio 154 del cuaderno de pruebas trasladadas “suscrito ante testigos por Orlando Cárdenas Guerrero e Ismael Acero León”, en la que se hizo constar la consignación de diversos títulos en el Banco Popular por un total de ciento veintisiete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos ($127’898.400), como fragmento del precio, de los cuales ciento dos millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos pesos ($102'898.400), correspondieron a los préstamos iniciales que le hicieron al comprador integrantes de su familia, quienes con posterioridad le facilitaron ochenta y tres millones ochocientos cuarenta y dos mil cincuenta pesos con veintiséis centavos ($83'842.050,26) adicionales para cubrir el saldo.
(ii) Copia del citado comprobante de consignación de 8 de julio de 1997 a folio 242 del cuaderno de pruebas trasladadas. (iii) Cheques y C.D.Ts a folios 155 a 169 mediante los cuales se hicieron los préstamos iniciales. (iv) Comunicación el Banco Popular obrante a folio 23 del cuaderno 2. (v) Folios 126 a 153 y 296 a 324 correspondientes a actuación adelantada en el proceso hipotecario de Germán Ospina Mejía contra Creaciones Acero Cadena y Cia. S.C.S, que dan cuenta de la inminente subasta del inmueble de propiedad de dicha sociedad, ubicado en la calle 37 sur N° 76-03 de Bogotá y la terminación del trámite por pago total de la obligación, con apoyo en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, al haberse allegado título judicial M 14019166 del Banco Popular, que fue entregado al ejecutante. e.-) Tampoco se percató del acta de diligencia de inventarios y avalúos a folios 75 a 86, en la cual la contradictora asignó al bien un valor de quinientos millones de pesos ($500’000.000), que de consuno fijaron en trescientos ochenta millones de pesos ($380’000.000), siendo forzoso advertir que aquella era consciente de que el valor real del predio no era cincuenta y cinco millones de pesos ($55’000.000) como consta en el título de adquisición. f.-) Ignoró por completo “el contenido objetivo y el real alcance de las declaraciones de los testigos” sobre las verdaderas circunstancias que motivaron los préstamos, como lo narraron Sonia Cárdenas Guerrero, Isabel Pastrana de Giraldo, Sara Cárdenas Guerrero, Inés Montealegre Guerrero y Fabio Daza Villalba, cuyas versiones son coincidentes con la prueba documental que no fue valorada, con lo que “el juzgador de segundo grado mutiló, tergiversó, desnaturalizó el contenido de la prueba testimonial, restringiendo en forma patente su alcance y valor probatorio” al considerar que no era posible con ellos restar valor o eficacia a la escritura pública en que se hizo constar la adquisición (folio 47). g.-) El fallador de segunda instancia se empecinó en cuestionar la diferencia existente entre el precio del inmueble Andalucía que se consignó en la escritura y el informado por los testigos, sin ponderar que “existían otros medios de prueba idóneos y eficaces, especialmente los documentales (…) de cuyo contenido y mérito demostrativo era imperioso aceptar como demostrado, sin el menor margen de error, que el valor real que las partes contratantes pactaron como precio del inmueble Andalucía fue la suma de $400.000.000.00”, ya que no obstante haber dado crédito a lo expuesto por los declarantes aplicó el criterio erróneo de que sólo con el instrumento público se acreditaba el precio y la forma de pago del mismo (folio 48). h.-) El objeto del proceso “no era ni es determinar cómo el comprador - Cárdenas Guerrero – canceló el saldo del precio del inmueble Andalucía, sino, si los préstamos que el mencionado comprador obtuvo fueron para pagar parte del precio”, sin que tuviera trascendencia la forma como se canceló el saldo o la existencia del acuerdo volitivo, lo que es tema pacífico, ya que si “bien es cierto que la demostración de la celebración de un contrato de compraventa de un inmueble requiere prueba solemne por tratarse de un negocio jurídico ‘ad substantiam actus’ y como tal, la única prueba idónea y eficaz es la correspondiente escritura pública (…) lo que sí es manifiestamente erróneo es aceptar dogmáticamente que, la única prueba idónea y eficaz para demostrar el precio real en tratándose de un contrato de compraventa de un bien raíz, sea exclusivamente la correspondiente escritura pública de compraventa y que, respecto de ese preciso aspecto negocial, la prueba para ello sea solemne, esto es ‘ad substantiam actus’”, para lo cual son admisibles otros mecanismos de prueba, como lo ha señalado la Corte en varios pronunciamientos concernientes a la simulación (folio 49). i.-) Si bien la valoración separada de los testimonios y el material documental darían lugar a dar por constituidos “los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda”, si se hubieran apreciado en su conjunto “el arrollador poder de convicción y de certeza que ostentan tales medios de prueba acerca de la ocurrencia de los hechos de la demanda es incuestionable y cierto” y en este caso “se dio a la tarea de rendirle culto a lo inocuo e intrascendente como es la estipulación tercera de la escritura (…) sacrificando y sepultando a lo sustancial y realmente trascendente y, sobre todo, desatendiendo el arrollador poder de persuasión, de convicción y de verdad que separadamente y en forma conjunta” muestran las demás piezas incorporadas a la actuación (folio 51). j.-) Sobre las obligaciones contraídas con José María Guerrero Bohórquez por la suma de cuarenta y cinco millones quinientos mil pesos ($45’500.000) nada se dijo, por lo que no se valoraron las letras de cambio que obran a folios 351 y 352 y el gravamen hipotecario que las respaldan, presentándose una “preterición absoluta en la contemplación de los medios”. k.-) Conforme al numeral 2° del artículo 1796 del Código Civil, modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974, “las deudas u obligaciones que adquiera uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal para adquirir un bien (inmueble o mueble) a título oneroso, son sociales y su pago está [a] cargo de la sociedad conyugal”, por lo que “el pago de las deudas que adquirió el demandante – Cárdenas Guerrero – para adquirir un bien social como lo es el predio denominado Andalucía, está a cargo de la sociedad conyugal y, por ende, deben ser calificadas como ‘deudas sociales’”, siendo “violatorio de la ley y contrario a los postulados de la equidad” incluir un bien dentro del activo pero imponiendo el pago de tales deudas únicamente al cónyuge adquirente (folio 52). l.-) El error endilgado a la sentencia de segundo grado es manifiesto y trascendente, en virtud a las equivocadas consideraciones al apreciar las pruebas, pues “si el ad quem no hubiera incurrido en los errores de hecho que se denunciaron en desarrollo del cargo planteado, la resolución de segunda instancia hubiera sido diferente y en sentido contrario” (folio 53). 3.- Frente a la causal primera de casación ha indicado la Sala que “tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01).
En otras palabras, la sola enunciación de normas no es suficiente para los efectos pretendidos con esta vía extraordinaria, sino que el planteamiento debe ser completo en el sentido de exponer en qué consiste la infracción, esto es, si corresponde a error iuris in iudicando o error facti in iudicando, a más de que, tratándose de este último, debe precisar si el mismo proviene de la violación de una norma probatoria, determinándola y explicando en qué consiste la infracción, o en su defecto por una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre.
Cualquiera de los anteriores casos debe responder a unas especificaciones que le son propias, así, si el reclamo obedece a violación indirecta en clara alusión al material de convencimiento recaudado, es necesario tener en cuenta que “[l]a Corte de vieja data, ha iterado la natural dicotomía de los errores de hecho y de derecho e imposibilidad de invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos elementos de convicción. (…) En tratándose de yerros fácticos, menester señalar la suposición, preterición o alteración, ya por adición, ora por cercenamiento de las pruebas, y ‘si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción’ (artículo 374, in fine, Código de Procedimiento Civil)” (Sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00388-01).
Complementariamente, la Corporación ha expuesto que "desde el punto de vista de la técnica del recurso…, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial (…) asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria.
Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.
(…) En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.
Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria ” (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente 54001-3103-004-2004-00206-01). 4.- En esta oportunidad, se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer: a.-) La primer acusación carece de claridad en cuanto a su naturaleza, toda vez que la enuncia como la violación de normas de derecho sustancial “a consecuencia de errores de hecho ‘manifiestos’ y ‘trascendentes’ en que incurrió el Tribunal ad quem en la valoración, apreciación, interpretación y contemplación objetiva de los medios de prueba que militan en la actuación adelantada en este proceso ”, pero en su desarrollo señala aspectos constitutivos tanto de errores de hecho como de derecho, así como de inconsonancia, como pasa a verse: (i) Aunque en primer lugar se duele el impugnante de que fue pasado por alto por el Tribunal el material que obra dentro del expediente, correspondiente a prueba traslada del proceso de divorcio, y que se desconoce el real contenido de los testimonios, lo que encaja dentro de la vía indirecta por yerro de facto, acto seguido se lamenta de que se presentó una vulneración al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “en forma notoria con particular ahínco e inusual esmero, se dio a la tarea de rendirle culto a lo inocuo e intrascendente como lo es la estipulación tercera de la escritura (…) sacrificando y sepultando a lo sustancial y realmente trascendente y sobre todo, desatendiendo el arrollador poder de persuasión, de convicción y de verdad que separadamente y en forma conjunta que ostensiblemente muestra el contenido de las declaraciones de los testigos que en ese proceso declararon”, planteamientos propios del de iure.
Quiere decir ello que de un lado se reclama un alcance probatorio determinante a las declaraciones recibidas y que se consideran desconocidas, mientras que por el otro se concluye que a pesar de haber sido valoradas y sopesadas se le confirió mayor entidad a otros mecanismos de convicción, máxime cuando señala que en el fallo la aceptación del dicho de los testigos, por su consistencia, “fulminantemente queda sin soporte” al añadir que los mismos no le restan valor o eficacia al instrumento público.
Esa mixtura no es admisible ya que como lo ha manifestado la Sala “es un desacierto en la formulación del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia. En efecto, se da el error de hecho cuando el fallador equivocadamente cree en la existencia o inexistencia en el proceso del medio de prueba, o también, cuando al existente le da una interpretación manifiestamente contraria a su contenido.
Por el contrario el error de derecho ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de dicha existencia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan la producción o ineficacia de la prueba” (Sentencia 11 de Junio de 1.992, reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01).
De igual manera tiene señalado la Corte que las dos variedades de la vía indirecta “ no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que, en principio, por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues…si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo adolece de una real sustentación ” (sentencia 052 de 1º de abril de 2005, expediente 0346-01) (ii) Al resaltar en el numeral 2.1.5. del libelo que en lo que concierne a las obligaciones que contrajo el demandante Orlando Cárdenas Guerrero con el señor José María Guerrero Bohórquez “en la sentencia de segundo grado ninguna mención se hace respecto de [las] mencionadas obligaciones y, obviamente, ninguna consideración el ad quem expuso en torno a la prueba documental que son conexas con las referidas obligaciones … Así las cosas, respecto de [la] correspondiente pretensión de la demanda no se hizo ningún pronunciamiento en segunda instancia” no hace otra cosa que aludir a la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por “no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda…”.
En desarrollo del principio de congruencia contemplado en el artículo 305 ibídem, en virtud del cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, la labor de administrar justicia se debe ejercer sin exceder los lineamientos esbozados en sus escritos por los litigantes, debiendo comprender todos los puntos que oportunamente se han sometido para su determinación, ya sea a título de pretensiones o en ataque a las mismas en ejercicio del derecho de defensa.
Por lo tanto, el hecho de que no se hayan resuelto una de las pretensiones formuladas, a pesar de existir pronunciamiento sobre las demás, es constitutivo de “ inconsonancia o incongruencia” en la sentencia y, por ende, susceptible de reclamación exclusivamente por la causal segunda de casación, sin que se pueda, como lo plantea el inconforme, aducir la existencia de un error de hecho por pretermisión de todo el material probatorio obrante en relación con el punto omitido.
Mal podría, consecuentemente, hablarse de una equivocación en la apreciación de los medios de convicción sobre un asunto que sencillamente fue pasado por alto sin ser materia de análisis o pronunciamiento de fondo. Al respecto señaló la Corte que “bien puede verse que la recurrente incumplió el postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637).
(…) Y la interesada dejó de lado el anterior postulado, porque tras invocar violación de la norma sustancial por vía indirecta, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, causal consagrada para corregir un yerro in judicando, al desarrollar el cargo lo que hizo fue aplicarse a sustentar su denuncia con argumentos propios de la segunda prevista para enmendar errores in procedendo; esto es, por ‘no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio’.
(…) Para que la causal de incongruencia pueda predicarse, ha dicho la Corte ‘es necesario que el vicio aflore del simple cotejo –o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal (Cas.
Civil sentencia 010 de 19 de enero de 2005, expediente 7854; Cas. Civil sentencia 022 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132)’ (auto de 22 de julio de 2010, expediente 41001-3103-003-2001-00536-01) (…) Entonces, es indudable que la mixtura evidenciada en el cargo afecta la claridad y precisión exigida por el artículo 374, numeral 3º, ibídem, porque le está vedado a la Corte emprender su estudio si no tiene suficientemente esclarecido cuál es el verdadero motivo de desacuerdo, debido a la estricta naturaleza dispositiva del recurso” (auto de 14 de diciembre de 2010, expediente 1999-01258). b.-) De pasar por alto tal confusión, para encuadrar el ataque dentro de una de las dos variantes de la vía indirecta, no se aprecia un postulado completo que permita adelantar su estudio, toda vez que el recurrente se limita a proponer una valoración probatoria opuesta a la que arribó el fallador de segundo grado, pero sin rebatir de fondo la conclusión a la que este arribó, limitándose a exponer opiniones personales y ajenas al sentido del fallo.
El ad quem, luego de exponer los puntos materia de reclamación y observar que la prueba testimonial era coincidente con los planteamientos del demandante, concluyó que no era posible “a través de testimonios, restarle valor o eficacia a la escritura pública No. 379 del 16 de julio de 1997, otorgada en la Notaría 63 de Bogotá, instrumento en el que consta el negocio jurídico de compraventa del inmueble Andalucía, realizado por Orlando Cárdenas Guerrero con la sociedad IAL Confecciones Ltda, donde fue estipulado el precio y la forma de pago del mismo” sin que se acreditara “mediante otro documento idóneo que hubiese pactado y cancelado un valor diferente”, gozando la escritura pública “de la presunción de autenticidad y legalidad que solo es cuestionable, como ya se dijo, a través de las acciones correspondientes. –nulidad, ineficacia, simulación, lesión enorme, etc.-”.
Tal predicamento, que no luce descabellado frente a la realidad procesal, no es objeto de embestida respecto a la naturaleza prevalente del mecanismo demostrativo a que se refiere, esto es, la escritura pública, sino que se señala inconformidad frente a una de sus cláusulas, la que se refiere al precio y su forma de pago, como si se tratara de elementos aislados y que ameritaran diferente tasación. Adicionalmente, no se desvirtúa el hecho de que no es éste el escenario apropiado para atacar tal “presunción de legalidad” por corresponder a otros ámbitos y con la presencia de todos los intervinientes en su otorgamiento, en clara alusión a quienes figuraban como comprador y vendedor del inmueble allí reseñado, este último no vinculado a la presente litis.
Es más, aparece contradictorio que se afirme que el objeto del proceso “no era ni es determinar cómo el comprador - Cárdenas Guerrero – canceló el saldo del precio del inmueble Andalucía, sino, si los préstamos que el mencionado comprador obtuvo fueron para pagar parte del precio”, sin que tuviera trascendencia la forma como se canceló el saldo o la existencia del contrato de venta, para concluir con posterioridad que “el pago de las deudas que adquirió el demandante – Cárdenas Guerrero – para adquirir un bien social como lo es el predio denominado Andalucía, está a cargo de la sociedad conyugal y, por ende, deben ser calificadas como ‘deudas sociales’”, siendo “violatorio de la ley y contrario a los postulados de la equidad” incluir un bien dentro del activo pero imponiendo el pago de tales deudas únicamente al cónyuge adquirente.
Es evidente que, debiéndose tener en cuenta el origen y cantidad de los recursos con los cuales se acrecienta un patrimonio social, en caso de que el mismo amerite compensación para alguno de los cónyuges, es inescindible a tal estudio determinar con antelación cual fue el monto de adquisición, toda vez que no sería lógico que este último sea inferior a la sumatoria de los primeros, como razonablemente concluyó el Tribunal.
Igual falencia se observa respecto a la argumentación relacionada con la viabilidad de establecer por diferentes medios de prueba el verdadero valor o precio acordado en un contrato oneroso, lo que no fue descartado en el fallo de segunda instancia, salvo que se especificó que tal descubrimiento correspondía a otras acciones y que, de no mediar pronunciamiento en tal sentido, los alcances del instrumento para este caso particular se restringían a su tenor literal.
Esa afirmación permanece enhiesta incluso ante las citas jurisprudenciales traídas a colación en la demanda que se revisa, toda vez que las mismas se ciñen precisamente a trámites de simulación encaminados a develar el querer real de los contratantes y sin cuyo adelantamiento previo se hace perentorio dar aplicación a los artículos 258, 264 y 267 del estatuto procesal civil, en relación con la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos y las escrituras privadas hechas por los contratantes.
Por lo anterior, al no rebatirse los puntales sobre los cuales se basa la decisión, toda vez que no se desnaturaliza la calidad excluyente dada a la escritura pública en la cual se hizo constar la adquisición del inmueble en que se cimentan los hechos, frente a los demás medios probatorios recaudados, cualquiera que fuera el error endilgado, esto es de hecho o de derecho, permanecería incólume la misma.
En tal sentido la Corte ha señalado que “[c[uando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga” (auto de 20 de enero de 2010, exp. 080013103012004-00071-01; reiterado en auto de 14 de abril de 2011, exp. 11001-31-03-018-2005-00044-01). 5.- De tal manera, toda vez que las acusaciones propuestas no se avienen a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación de la impugnación extraordinaria examinada, no procede su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Orlando Cárdenas Guerrero.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 28 F.G.G. Exp. 1100131100152003-00996-01