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A- 21-02-2012 [1100131030382006-00016-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1098 de 2006

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en Sala de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.:1100131030382006-00016-01 Se decide la reposición formulada por la actora Jimena Alejandra Guardia Hernández contra el auto de 15 de diciembre de 2011, a través del cual se inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Gloria Hernández Merchán, Gerson Asbel Guardia Palmeth, X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X, los dos últimos menores de edad representados por los primeros, frente a Karen Tours S. A.

ANTECEDENTES La inconforme sustenta su descontento de la manera que pasa a compendiarse: a.-) En auto de 27 de septiembre de 2011 la impugnación extraordinaria fue admitida y el siguiente 5 de octubre se le corrió traslado por 30 días, dentro de los cuales cumplió la carga pertinente, pese a lo cual en el proveído que ahora ataca se inadmitió la demanda; por ello “ parece que se da una contradicción…en las dos actuaciones mediante las cuales ” se “ admite e inadmite el recurso, lo que convendría aclarar en aras de la seguridad jurídica ”. b.-) La Sala no se pronunció sobre la vulneración por parte de la opositora y de los jueces de instancia del derecho que tenía a la aplicación preferente de las normas superiores, a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la protección especial de los menores, a la vida de relación, de que tratan los artículos 4º, 5º, 11, 44, 45, 228 y 229 de la Carta Política, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, los hechos objeto de litigio y las actuaciones judiciales.

CONSIDERACIONES 1.- En la determinación ahora objetada la Sala expresó, con suficiente amplitud, los motivos por los que la acusación no atendía las exigencias previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, situación que imponía declararla desierta. En efecto: a.-) Dentro de ese contexto, al definir el cargo primero reseñó que no se acoplaba a las aludidas directrices en tanto omitió las exigencias legales pues, aunque acusó “ la sentencia de violar, en forma directa, los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación el primero y porque el segundo no se hizo actuar ”, no ofreció “ la exposición de los fundamentos…, en forma clara y precisa ”, como lo manda el numeral tercero del artículo 374, ya que carecía “ de un discurso dialéctico ” que coherentemente explicara “ la manera como pudo darse la violación de las normas de derecho sustancial ”, tampoco suministró “ razones jurídicas ” que permitieran “ saber por qué su implementación en este caso resultaba imperioso ” ni puntualizó “ de qué modo el ad quem lesionó, recta vía, por lo menos, uno de los señalados preceptos ”, dando lugar a que las razones del fallo quedaran firmes; además, en las escasísimas afirmaciones que sentó, la supuesta inconformidad emergía descarrilada, dado que en ellas se quería criticar al sentenciador “ por situaciones que muy lejos estuvieron de constituir el basamento de la definición ”, sin desconocer, adicionalmente, que no lo cuestionó por yerros jurídicos, sino por aspectos “ de tipo persuasivo, lo que desdice, in radice, de la naturaleza que debe guiar un cargo por la senda directa de que trata el artículo 368 ”. b.-) Tocante con el cargo segundo se apuntó que “ por cuanto, aunque con apoyo en la causal primera…ataca al fallo ‘de violación indirecta de la ley sustancial…, como consecuencia de errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas’ (folio 23), se sustrae de citar las normas de derecho sustancial que el Tribunal, en su sentir infringió ”, ya fuera por falta de aplicación o porque en forma indebida los haya hecho actuar, siendo que los artículos 101, 251 y 258 ibídem no tienen carácter sustancial, por las razones allí ofrecidas. 2.- Esas causas se ajustan, sin ningún asomo de duda, a lo que señalan los artículos 374, numeral 3º, y 373, inciso 4º, ejusdem, si se advierte que el primero de estos establece como requisito de la particularizada pieza, “ la formulación…de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, mientras que el segundo de ellos ordena examinarla, sin calificar su mérito, para ver “ si reúne los requisitos formales ” e impone que “ en caso negativo se declarará desierto el recurso ”, que fue lo resuelto. 3.- Lo anterior es reiteración de la jurisprudencia existente sobre el particular con sujeción a los dictados del ordenamiento jurídico, como puede verse en los autos 285 y 288 de 24 y 26 de noviembre de 1999, 237 de 9 de noviembre de 2001, 208 de 1º de octubre de 2004, 256 y 265 de 2 y 9 de noviembre de 2005, 026 de 26 de enero de 2006 y 1º de junio de 2009, dictados en los expedientes 7712, 7684, 2349, 00382-01, 05525-01, 04690-01, 03531-01 y 00560-01, respectivamente, entre otros, los que resolvieron opugnaciones formuladas frente a providencias en las que, por deficiencias similares a las contenidas en el auto aquí atacado, se aplicó el mismo rasero. 4.- No está de más enfatizar cómo no se puede confundir la providencia por cuyo conducto se admite el recurso, de aquella que acepta o inadmite el libelo y declara desierta la impugnación extraordinaria, de donde en ninguna contradicción incurrió la Sala, habida cuenta que la de 27 de septiembre tiene un contenido y alcance del todo distinto de la de 15 de diciembre, así sea que la anotación de 5 de octubre visible a folio 11 no es una resolución judicial sino un informe secretarial.

De otro lado, es claro que para que en este ámbito de la actividad jurisdiccional la Corte emita un juicio de fondo, es menester que el censor presente unas acusaciones apegadas a las prescripciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, criterios que en la pieza obrante a folios 12 a 30 no se congregaron, tal y como fue ampliamente explicado en el auto últimamente mencionado, desde luego “ que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras de las cuales emerja su exacta identificación, lo que acontecería si el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias, pues, como es sabido, en virtud del carácter dispositivo que campea en esta senda…, no es a la Sala a quien debe dejarse la tarea…de establecer en qué consistieron los desaciertos del juzgador sino que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar ” (sentencia 102 de 31 de mayo de 2005, expediente 7795). 5.- Consecuentemente, se mantendrá el proveído cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer la providencia de quince (15) de diciembre de 2011, en la que se inadmitió la identificada demanda. Segundo: Continuar la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ �Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

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