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A- 21-02-2012 [1100102030002011-02167-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-02-03-000-2011-02167-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto dictado el 1º de agosto de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación que propusiera contra la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por la mencionada colegiatura, dentro del proceso de pertenencia promovido por Aida Villa de Molina contra William Torres Pérez e indeterminados.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, la demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción y por tanto le pertenece, el 50% del inmueble ubicado en la carrera 61 No. 66-54 de esa ciudad. 2. El juez de primera instancia en sentencia proferida el 14 de agosto de 2009, desestimó las pretensiones del libelo; providencia confirmada por el Tribunal el 11 de agosto de 2010, al resolver la impugnación planteada por la actora. 3.

La convocante interpuso recurso extraordinario de casación contra el mencionado fallo; posteriormente, el Tribunal mediante auto del 31 de agosto siguiente, decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar el valor del interés que les asiste a la casacionista (fl 26. Cuaderno Corte), el cual se tasó en $175.000.000,00 (fls. 56 y 57). 5.

Seguidamente, el sentenciador de segundo grado mediante el proveído objeto de queja, negó por improcedente el recurso de casación, decisión que confirmó en auto de 26 de agosto de 2011 argumentando que “ (…) el valor de las pretensiones desfavorables al recurrente ascienden a $175.000.000, suma que no alcanza la cuantía mencionada [425 salarios mínimos legales mensuales vigentes] ” (fl. 77). 6.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante solicitó la expedición de las copias necesarias para interponer recurso de queja ante esta Corporación. EL RECURSO El quejoso manifiesta que “ ha habido una mala aplicación de la ley sustancial ” por cuanto desde la primera instancia quedó evidenciado que posee el bien objeto de la litis desde hace más de 20 años, y que un estudio minucioso de la Corte haría que se acogiera el petitum íntegramente (fls. 81 y 82).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil consagra que el recurso extraordinario de casación procede cuando, entre otros requisitos, se enfile contra “sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda(…) (425) salarios mínimos legales vigentes ”, por lo que la concesión del mencionado medio impugnativo depende de que el interés para recurrir, obtenido en función del agravio que la sentencia proferida le irroga al censor, sea igual o superior al monto establecido por el legislador al día del fallo.

En el mismo sentido, tiene por sentado esta Corporación que “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida. ” (auto de 23 de enero de 1995 - citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado (sic) al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo ” (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467; subrayas fuera de texto).

En el caso concreto, el Tribunal estableció que el valor dictaminado por el perito en $175.000.000,00 no resulta suficiente para la concesión de la impugnación extraordinaria, pues se aleja de la suma mínima indicada por el legislador; entonces, resulta palmario que la atención de la Corte debe centrase en establecer si el monto tomado por el ad quem cumple o no con las exigencias del citado artículo 366 ídem.

Sobre el particular, basta contrastar el valor del salario mínimo en el año en el que se profirió la sentencia, es decir, en el 2011, con aquel dictaminado por el experto y acogido por el Tribunal, para concluir sin lugar a dudas que esa colegiatura acertó al negar la concesión del medio impugnativo extraordinario. En efecto, la cuantía de referencia para el año 2011 era de $535.600,00 –según lo fijó el Decreto 33 de 11 de enero de dicha anualidad-, lo que eleva el monto del interés para recurrir en casación $227.630.000,00 (425 smlmv), suma bastante superior a la justipreciada en el proceso.

Bajo esta perspectiva, es patente que el órgano de segunda instancia juzgó en debida forma la desmejora patrimonial de la supuesta agraviada, de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, de donde surge la conclusión de acierto del tribunal al negar la concesión del recurso en los términos en que lo hizo. 2. De lo anterior fluye que el recurso de casación propuesto fue bien denegado por el sentenciador de segunda instancia y, por ende, el de queja es acogido. 3.

Por otra parte, los argumentos de la impugnante constituyen motivo adicional para el fracaso de la queja, toda vez que se limitan a manifestar su inconformidad y lo que creen pasaría al tramitarse la casación, sin indicar –siquiera escuetamente- los motivos por los que consideran errada la decisión del Tribunal desde la perspectiva de las normas que disciplinan la concesión del recurso.

DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el suscrito Magistrado

RESUELVE

DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 11 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso ordinario reseñado. Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al tribunal de procedencia. Notifíquese, WILLIAM NAMEN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2011-02167-00