SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en Sala de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 0800131030121996-12946-01 En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones.
ANTECEDENTES 1.- Se trata de un proceso ordinario donde Luis Alfonso Bayona Parra, Remberto y Mabel Beatriz Vilaró Velilla pretenden frente a Cervecería Águila S. A. que se declare que son propietarios del “ lote de terreno ubicado en la acera Oriental de la Calle El Sol hoy Calle 10 entre Cras Hospital y Sauce, hoy Cras 35 y 35B ”, identificado “ en la nomenclatura urbana con el #35-112 en jurisdicción del Municipio de Barranquilla ”, que se condene a la demandada a restituírselo y a pagarle los frutos. 2.- El Juzgado de conocimiento le puso fin en primera instancia mediante sentencia en la que accedió a la reivindicación; decisión que el Tribunal revocó al resolver la alzada el 30 de julio de 2004. 3.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado en tres acusaciones apoyadas en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1.- Aprecia la Sala que ninguno de los tres cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 ibídem, según pasa a verse. Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “ La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. 2.- Los fundamentos que le sirvieron al ad quem para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria fueron: a.-) Según la pieza inicial del pleito, la inspección judicial, los dictámenes periciales, la información proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “ las declaraciones juradas ” y “ las documentales aportadas ” existían errores en la descripción del área, medidas y linderos del predio con folio inmobiliario 040-0083919, abierto con base en la escritura 2770, la cual atribuía el dominio total a la demandada, en el cual “ podría estar una franja…de propiedad ” de los actores, es decir, que habían “ problemas de doble titulación ” (folio 44); el origen de la matrícula 040-010167, abierta el 10 de noviembre de 1981, fue la sentencia dictada el 4 de agosto de 1959 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en un proceso de pertenencia. b.-) La primera experticia, ajustada a derecho en cuanto sus autores la hicieron comparando los títulos de las partes, refería “ los errores encontrados ” alrededor del lote de los actores, “ en cuanto a medidas ” y ratificaba, con estribo en el plano aportado, que aparecía “ una posible doble titulación en el área ubicada ” dentro del lote de la convocada; en vista de que dicha prueba era certera “ sobre la situación actual del bien a reivindicar ”, no aceptaba la objeción planteada y la tomaba como soporte de la decisión (folio 50). c.-) Al no existir claridad en torno a “ la titularidad del bien ”, por estar demostrada la incertidumbre en las dimensiones y límites, así como “ la existencia de una posible ‘doble titulación’, lo que a su vez ” impedía saber quién era el propietario inscrito de la porción objeto del proceso, negaba lo deprecado. d-) Además, la pieza inicial no era expedita en cuanto a lo que se pedía, “ ya que las medidas y linderos ” contenidos en las pretensiones “ fueron las de la totalidad ” del terreno con matrícula 040-0101767, mientras que el hecho séptimo dice que lo solicitado “ es parte de ese predio…, señalando…una errada identificación ” de ella en esos aspectos (folio 50). e.-) Reiteró que como “ no quedó aclarado…si los títulos de los actores son más antiguos que el de la demandada, o si existen errores en la escrituración de alguno de ellos ”, no podía “ ratificar ” el posible derecho de aquéllos a reivindicar, puesto que carecía de “ elementos probatorios ” que ayudaran “ a despejar ese aspecto ”. 3.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se aprecia lo siguiente: a.-) En cuanto al cargo 1° incurren los casacionistas en inocultables deficiencias pues, aunque de modo expreso sostienen proponerlo por la vía directa, lo cierto es que su desarrollo no describe un probable dislate propio de esa senda, sino que alude a cuestiones fácticas, privativas de la indirecta.
Es así como señalan que el Tribunal incurrió en “ violación directa al artículo 966 del CC ” (folio 67), por cuanto se encuentra demostrado que los actores son los dueños del predio de la calle 10 número 35-12, hoy calle 10 número 35-04, con la escritura 2179 de 19 de agosto de 1959, la sentencia de 14 de julio de 1992 en que el Juzgado Sexto de Familia aprobó una adjudicación, la confesión que hiciera la opositora al contestar el libelo; que la franja que ésta tiene hace parte del terreno descrito en la pieza inicial; la singularidad, la identidad y la posesión en cabeza del accionado con los tres peritajes.
Repite que si el ad quem hubiera aplicado “ rectamente ” (folio 69) aquél precepto, hubiese confirmado el fallo del a quo, pues si se reúnen los requisitos señalados cabe la reivindicación, y acá se estableció que la contraparte ocupa un trozo del bien de los promotores. Como se ve, en lo anterior no hay un argumento ceñido al terreno jurídico, sino expresiones alusivas al campo probatorio, aspecto que, como es ampliamente conocido, resulta extraño a la senda recta afirmada en la acusación. La Sala tiene dicho que “ si se trata del quebranto directo del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jurídico ” le toca al impugnador “ desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apegándose …a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o…que lo mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente normativo ”, o sea “ que su discurso dialéctico tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales por cuya supuesta violación se duele, con absoluta exclusión de cualquier cavilación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas ” (sentencia 005 de 8 de febrero de 2002, expediente 6019); criterio que ha reiterado, entre otras, en providencia de 2 de septiembre de 2008, expediente 2005-00060-01.
Ahora, si hiciera de lado la irregularidad antes reseñada, para así entender que el cargo fue propuesto por la vía indirecta, la Corte llegaría a la conclusión ya advertida, por cuanto en esta hipótesis resultaría de igual modo inadecuado, dado que no refiere el contenido de ningún de los medios persuasivos sobre los cuales en tal eventualidad se atribuyera el yerro y, por lo mismo, tampoco efectúa el contraste entre lo que ellos pudieran decir, con los argumentos mediante los cuales el juzgador desestimó las súplicas, como corresponde en esa variable de la causal primera de casación, por supuesto que no involucra, con la fidelidad reclamada en esta senda, el texto de ninguno de los elementos probativos que identifica, y menos los parangona con por lo menos uno de los diversos fundamentos del fallo, a los que ni de soslayo alude.
“ En punto a la debida sustentación de los cargos, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, ya por errores de hecho ora de derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación ha sostenido, de manera insistente, que ello le impone al impugnador la carga ” de adelantar “ la labor dialéctica de confrontar lo que ciertamente aflora de la probanza respectiva con la sustancia que de ella extrajo el sentenciador que lo llevó a edificar la conclusión, pues que sólo así podrá…, dentro de los lineamientos trazados por la acusación, establecer si se presentó el desatino que con las características de protuberante le endilga el censor.
Desde luego que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras de las cuales emerja su exacta identificación, lo que acontecería si el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias, pues, como es sabido, en virtud del carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, no es a la Sala a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del juzgador sino que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar; con otras palabras, no basta que la acusación…se limite a presentar meras consideraciones generales sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias del juicio del sentenciador ” (sentencia 102 de 31 de mayo de 2005, expediente 7795). b.-) En cuanto al cargo 2° esta censura no satisface la requisitoria anotada al inicio de estas consideraciones, consiste en señalar “ las normas de derecho sustancial que…estime violadas ”, toda vez que los opugnadores dejan de indicar los preceptos de ese linaje que el juzgador, en forma indirecta como la montaron, pudo haber quebrantado, ya fuera por falta de aplicación o porque en forma indebida las haya hecho actuar.
Sobre el punto la Sala ha reiterado que “ le incumbe al recurrente que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia señalar en la demanda los textos legales que estime infringidos, exigencia que se ajusta a las previsiones del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento que es absolutamente necesario por cuanto la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el precepto jurídico con el fallo a fin de determinar si éste transgredió la voluntad abstracta de la ley ” (auto de 1º de septiembre de 2010, expediente 2005-00593-01).
Véase que los inconformes se contraen a afirmar, con una cortedad apenas evidente por demás, lo que en su perspectiva personal serían las razones de los yerros de derecho y fácticos que aspiraron develar, pero dejan de invocar por lo menos uno de los cánones de aquella índole que el sentenciador pudo haber infringido. Ese escenario se reduce simplemente a nombrar y a transcribir los artículos 187, 194, 197, 241, 407, numeral once, del Código de Procedimiento Civil, 2534 del Código Civil y 58 del Decreto 960 de 1970, que no tienen el carácter de sustanciales, en tanto no declaran, crean, modifican o extinguen un determinado vínculo jurídico, sino que son instrumentales, puesto que hacen referencia, en su orden, a la manera como el juez ha de apreciar las pruebas, a lo que se entiende por confesión judicial, a los casos en que ésta es procedente mediante el apoderado del proceso, a los aspectos que el funcionario ha de tener en cuenta al valor las experticias, a que la consulta de la sentencia que acoja los pedimentos en pleitos de usucapión, a la circunstancia de que el fallo que declare una prescripción hace las veces de escritura para la propiedad de inmuebles, y al momento en que han de ser registradas las actuaciones y los documentos sujetos a protocolización; mas ninguno apunta al soporte sustantivo de los argumentos mediante los cuales el Tribunal negó las peticiones del acto introductorio.
Las normas sustanciales, tiene sentado la Corporación, son " aquellas en virtud de las cuales se ‘declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta’ (auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01), o dicho de otro modo,… ‘las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal’ (auto de 5 de mayo de 2000, Exp.
No. 9114) ” (providencia de 27 de julio de 2011, expediente 2005-00402-01). c.-) En cuanto al cargo 3°, también se aparta de la técnica de casación, pues, con prescindencia de cualquiera otra deficiencia que pueda albergar, lo cierto es que, pese a haberse invocado por la causal segunda, su desarrollo no corresponde a la naturaleza propia de tal motivo de casación, como necesariamente tenía que ser, en tanto lo que allí se pretende simplemente es cuestionar el entendimiento que el juez de segundo grado le dio a las pericias.
Aseveran, en efecto, que éste “ no fue consecuente con los hechos probados…y admitidos por los demandados ”, cuando señaló que como el dictamen no reunía “ ‘las condiciones de…precisión, sobre la situación actual del bien’ ”, no aceptaba la objeción y lo tomaba como soporte de la decisión; que el mismo encausó la definición “ sobre hechos ciertos, claros y probados ” a través de los peritajes, que le permitieron afirmar “ que ese es el lote, con sus medidas, linderos y cabidas, y que viene siendo poseído por Cervecería Águila, y no otro, al no aceptar la objeción… planteada ”; por lo anterior “ no hubo congruencia… entre lo que manifestó…con lo fallado ” (folios 74 y 75).
Como se observa, los inconformes quisieron dirigir sus fuerzas a establecer una probable inconsonancia, pero invocando situaciones probatorias que en el peor de los casos podrían ser típicas de la vía indirecta de que trata la causal primera de casación, y no ninguna de las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo conducto buscaran develar el error in procedendo cometido por el juzgador, por no atender las disposiciones que regulan su actividad y la de las partes en la composición de la litis.
Desde luego que los acontecimientos así expuestos por los opugnadores no hacen referencia, ni por asomo, a que el fallo censurado resulte disonante con el fundamento fáctico contenido en el acto introductorio del proceso, con el petitum allí mismo incorporado, con alguno de los medios exceptivos planteados por la opositora o que debió reconocerse en forma oficiosa, como lo dispone la norma legal recién citada, al preceptuar que es causal de casación “ no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio ”.
Visto, pues, el aspecto del que se valen los recurrentes para arremeter en esta censura contra la providencia atacada, ha de verse que su fundamento no es preciso, como tenía que ser según se dejó analizado, por cuanto debiendo argumentarla de forma tal que le indicaran a la Corte, con la suficiente y debida claridad, dónde exactamente era que residía la eventual incongruencia, no lo hacen.
Por averiguado se tiene, ha dicho la Corporación, que las causales de casación “ fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio ”, de donde se sigue que como unos y otros son de diferente naturaleza, el casacionista “ no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda…, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ” (auto 241 de 11 de octubre de 1999, expediente C-7684); criterio que la Sala ha adoptado, entre otros, en proveído de 21 de marzo de 2007, expediente 2001-00515-01. 4.- De lo sostenido se impone la inadmisión del libelo en cuestión por no reunir los requisitos formales y declarar desierto el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierta la impugnación extraordinaria interpuesta en el proceso de la referencia por los demandantes Luis Alfonso Bayona Parra, Remberto y Mabel Beatriz Vilaró Velilla. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 Exp. N° 1996-12946-01.