Micelio
A- 21-02-2012 [0515431030012004-00141-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.:0515431030012004-00141-01 En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones.

ANTECEDENTES 1.- Se trata de un proceso ordinario donde Olga Luz Valencia Cárdenas pretende frente a Aura María Real de Valencia, John Jairo, José Darío Valencia Real, Valencia Real y Cía S. en C., La Galandra y Cía S. en C., Humberto Fernández y Víctor Luis Álvarez Pérez, como principal: a.-) Declarar absolutamente simulados los contratos contenidos en las siguientes escrituras públicas: (i) 2746 de 31 de julio de 1987, 3512 de 9 de agosto de 1990, 151 de 21 de febrero de 1995, 365 de 22 de febrero de 1989, a través de las cuales José Venancio Osorio le vendió a Valencia Real & Cía S. en C. los predios La Candelaria, La Liberia, El Paraíso, la heredad situada en la carrera 3ª número 18-32 y el local de la carrera 1ª número 20-41 de Caucasia, 468 de 25 de septiembre y 1055 de 30 de marzo de 1995, por las que le transfirió el cincuenta por ciento (50%) de la casa de la carrera 1ª del mismo municipio y de la ubicada en la carrera 74 número 48-81 de Medellín. (ii) 1935 de 11 de mayo de 1992, 263 de 19 de agosto de 1995, en que José Valencia Osorio enajenó a favor de sus hijos José Dario y John Jairo Valencia Real la finca La Paciencia y la posesión sobre la llamada “ Noche Buena ", 116 de 11 de marzo de 1985 en que Valencia Osorio dio en venta a su esposa Aura Real de Valencia el bien raíz de la carrera 1ª con calle 15 del nombrado municipio, 615 de 13 de junio de 1995, donde transfirió a La Galandra & Cía S. en C. los lotes con matrícula inmobiliaria 037-0009975 y 037-0010061; b.-) Declarar la simulación relativa de los negocios vertidos en los actos públicos 269 de 18 de marzo de 1989 y 468 de 25 de septiembre de 1990, donde Víctor Luis Álvarez Pérez y Humberto Fernández enajenaron a las mencionadas sociedades los bienes distinguidos con los folios 037-0009975 y 037-0010061 y el cincuenta por ciento (50%) del que le figura la matrícula 037-00041-03.

En subsidio de las anteriores, declarar esos pactos relativamente simulados por tratarse de donaciones ocultas, y nulas éstas por carecer de insinuación; ordenar como consecuencia la reivindicación de las cosas; condenar a John Jairo y José Darío a perder su derecho a heredar. 2.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante sentencia en la que negó a los pedimentos; decisión que el Tribunal confirmó al resolver la alzada el 11 de junio de 2010. 3.- La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado en tres acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- Aprecia la Sala que ninguno de los tres cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 ibídem, según pasa a verse a continuación. Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “ La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. 2.- Los fundamentos que le sirvieron al ad quem para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria fueron: a.-) No están acreditados los indicios que abrieran paso a la acción, y no hay hechos, directos o provenientes de ellos que den lugar a suponer que los actos fueran simulados, puesto que León Enrique Vargas Urieta “ ningún valor probatorio aporta…, en tanto es un testigo de oídas, que ningún conocimiento directo tuvo de los hechos…, pues… manifestó que lo narrado es porque lo ha escuchado, por comentarios de la gente de la región, lo que denota que no presenció los hechos de los que pretende dar fe ” (folio 144), a más que él y los deponentes Abraham Antonio García López, Jaime de Jesús Chaverra Mejía, Moisés García Henao, Álvaro de Jesús Causal Ensuncho, Livanier Echeverri Gómez, Onaldo Córdoba Colorado, Libardo Arturo Franco Rivera, José Aníbal Jiménez y Danilo Enrique Mery Henao, aducidos por la promotora, “ coincidieron en señalar las calidades de ganadero y hombre adinerado de la región del difunto José Valencia Osorio, sin que ninguno tuviera conocimiento directo de lo afirmado, pues…la génesis de tal aseveración eran los rumores esparcidos en la localidad ”; por el contrario, “ fueron uniformes en contestar que desconocían la respuesta a las… preguntas…, referentes a una posible merma económica ” de Valencia Osorio “ con anterioridad próxima a su deceso, a la destinación que dio a sus inmuebles durante sus últimos años de vida y en manos de quién quedaron y bajo qué título… [, ] así como en lo concerniente a la posición económica, fuente de ingresos y/o actividades económicas ejercida por sus hijos John Jairo y José Darío Valencia Real antes y después de su deceso, lo que…conspira ” contra lo suplicado por la actora (folio 145). b.-) De otro lado, lo narrado por los declarantes Carlos Emilio Palacio Gómez, José Orlando Castañeda García, Mauro Antonio Ortiz Restrepo, Luis Germán Ossa Londoño, Marco Emilio Zuluaga Velilla, Jesús Jaime Tobón Villegas y Juan Esteban Pérez Valencia, citados por la contraparte, merece “ credibilidad porque provienen de personas capaces, que no mostraron interés en las resultas del proceso y conocieron de forma directa la razón de su dicho gracias a su cercanía con los involucrados, además debido a la imparcialidad que mostraron, a su congruencia, claridad, coherencia y uniformidad en las manifestaciones sobre las condiciones personales y negociales de los implicados ” (folio 149). c.-) Los interrogatorios de parte absueltos por Víctor Luis Álvarez Pérez, John Jairo y José Darío Valencia Real, valorados “ en conjunto con los últimos testimonios y con los demás medios ” le permitían “ concluir que no obran elementos de convencimiento que autoricen afirmar…que se está ante un caso de simulación colectiva de actos jurídicos, pues se pudo esclarecer…que el demandante no logró demostrar…la falacia en las ventas denunciadas, carga probatoria que se encontraba en su cabeza, y cuya vía de acreditación consistía en los…lineamientos trazados en materia de indicios ” (folio 151). d-) La circunstancia de que el causante José Valencia Osorio fuera el cónyuge de Aura Real de Valencia, el padre de José Darío y John Jairo Valencia Real, socio de Valencia Real y Cía S. en C. y que los mentados descendientes gestionaran la sociedad Galandra y Cía S. en C. no constituía indicio contra los opositores, por cuanto “ de los testimonios ” encontraba que era verídica “ la relación negocial entre el fallecido y sus hijos ” y la forma en que manejaban, administraban y se lucraban de los bienes, amén que el vínculo de Humberto Fernández con el finado “ se limitaba a los negocios ”, puesto que eran copropietarios de un predio, mientras que Víctor Luis Álvarez Pérez “ escasamente lo saludaba, cuando lo veía ”, situación “ que respecto a estos dos últimos accionados…opera en contra de la pretensora ” (folio 152). e.-) Olga Luz Valencia no mostró la falta de capacidad de recursos de los compradores; por el contrario, “ los testimonios ” relataron “ la suficiencia e independencia económica de los…Valencia Real,…fruto de sus…labores en la ganadería junto a su…padre ”, a más que la “ prueba documental ” acreditaba la venta de algunas fincas, como La Angostura o Nuevo Sol y La Cabaña, aparte de los ingresos provenientes de liquidar la sociedad Inversiones la Cabaña Limitada y los que personalmente recibió John Jairo de la docencia en la Universidad Nacional.

La escritura 139 de 8 de octubre de 1958, mediante la cual Aura Real de Valencia siendo soltera le vendió a José Valencia los lotes “ La Candelaria ” y “ El Paraíso ”, indicaba que ella tenía su propia capacidad económica. La opositora Valencia Real y Cía S. en C. contaba con recursos propios, ya que el instrumento público 173 de 24 de febrero de 1995 da cuenta de que, antes de adquirir “ El Progreso ” y “ Nochebuena ” en junio y agosto de ese año, constituyó hipoteca a favor del Banco Ganadero sobre “ El Paraíso ” y “ La Candelaria ”, de lo que infería la capacidad de endeudamiento que acreditó ante dicha entidad y los créditos que obtuvo, con cuyo producto pudo comprarlos (folio 153). f.-) Sobre la manera como se canceló el precio, de las escrituras advertía que fue pagado al enajenante, quien declaró haberlo recibido, con excepción del predio “ La Siberia ”, en que se pactó en los términos allí transcritos.

“ Las reglas de la experiencia ” indican que en un negocio aparente no se especifica con tanto rigor esa manera ni se incluyen títulos valores, cuyo cobro es fácilmente verificable, “ siendo este un indicio en contra de la simulación…en lo referente a este inmueble ” (folio 154). Respecto a tal afirmación, las declaraciones de renta de José Valencia, por los años gravables de 1986 a 1999, acorde con el resumen detallado, reportan el constante incremento de su patrimonio, destacándose el aumento de activos en efectivo, lo que coincide con la época en que transfirió “ La Liberia ”, “ La Candelaria ” y “ El Paraíso ”, así como el salto del captado en 1991, para cuando se desprendió de los lotes “ La Paciencia ” y “ El Faro ”; lo señalado rodea “ de credibilidad el dicho del demandado José Darío…, cuando afirmó que a excepción de la finca La Liberia, el precio de los demás ” fue satisfecho “ en efectivo por petición expresa del vendedor a quien ‘le dio por convertirse en prestamista’ ”.

Aun cuando los actos enjuiciados van de 1985 a 1995, de “ las declaraciones de renta de sus últimos años de vida ” constataba “ que sus bienes no se esfumaron sino que fueron pasando paulatinamente de activos fijos a dineros depositados en cuentas, y que alcanzaban sumas cada vez más considerables ” (folio 155). g.-) Tampoco había indicio relativo a la falta de entrega de la cosa; en cambio, los testigos Marco Emilio Zuluaga Velilla y Juan Esteban Pérez Valencia dijeron que “ las palabras del mismo vendedor hacia él fueron ‘hombre a mi me echaron ya de aquí, de aquí en adelante te seguís entendiendo con los hijos’ ”, que laboraron en las haciendas La Candelaria y La Estrella, rindiéndole cuentas a José Darío y John Jairo y que éstos ejercían la administración porque eran propietarios. h.-) De igual modo no se acreditó el bajo precio ni el “ infravalor ”, por la imposibilidad de conocer el que comercialmente a la sazón hubieran tenido los bienes. i.-) Menos fue probada la carencia de la necesidad de vender, pues si bien no se demostró con suficiencia que la transferencia fue para pagar el secuestro padecido por José Valencia y los costos de sus enfermedades, aducidas por el extremo opositor, “ teniendo en cuenta que los testimonios al respecto sólo aludieron al conocimiento del hecho mas no a la cantidad y origen del dinero ” (folio 157), sí se dejó sentado que las tradiciones obedecieron a la voluntad de aquél de conformar la mayor parte de su patrimonio con dineros en efectivo para prestarlos. j.-) Las “ reglas de la experiencia ” enseñan “ que cuando se trata de la defraudación a la sucesión, quien considera encontrarse ad portas de su muerte adjudica todos los bienes en masa…mediante el mismo acto ”, lo que aquí no sucedió, en que las ventas cuestionadas tuvieron lugar en una “ amplia franja temporal ”, de 1985 a 1995. 3.- Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se aprecia lo siguiente: a.-) En cuanto al cargo 1° se observa lo que se expresa a continuación: En él incurre la casacionista en inocultables deficiencias puesto que equivoca la variable de la vía seleccionada, presenta un ataque incompleto, a más que omite confrontar lo que en verdad dicen las pruebas involucradas en la censura con lo que a su alrededor expresó el juzgador, amen que deja de individualizar algunas.

Evidentemente: (i) Transcribe algunos pasajes y ciertas expresiones que el fallo citó de los declarantes aducidos por la actora, y a su alrededor pregona que el juez de segundo grado cometió yerro “ de derecho con respecto de la descalificación o supresión " de sus efectos (folio 12), porque “ no le concedió …valor ”, al afirmar “ que eran testimonios de oídas ”; que ello es producto de inventar una regla probatoria inexistente en el “ ordenamiento,…que parece decir que si…es indirecto ” carece de valor; esta “ regla…, que aplicó…para considerar no probados los hechos que si lo están en los testimonios del demandante…, le impidió ” hacer actuar los artículos 175 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la aludida desestimación no pasó porque el juzgador hubiera considerado que alrededor de tales versiones se hubieran quebrantado “ las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia ” (auto de 5 de marzo de 2009, expediente 2005-00303-01), cual es el ámbito de la especie de dislate seleccionado, sino porque al analizar su contenido no halló elementos que le reportaran credibilidad sobre lo que sus autores manifestaron, tema cuya discusión en casación ha de ser tratado por la vía indirecta sí, pero por error fáctico; con otras palabras, no obedeció a que simplemente creyera que un declarante de oídas, per se, resulte ineficaz para probar una determinada situación, y sí, en cambio, a que no eran testigos convincentes dado que sus respuestas no fueron circunstanciadas ni conocían los sucesos a los que se referían.

En ese orden de ideas, aunque en particular de León Enrique Vargas Urieta dijo que carecía de valor probatorio “ en tanto es un testigo de oídas, que ningún conocimiento directo tuvo de los hechos…, pues… manifestó que lo narrado es porque lo ha escuchado, por comentarios de la gente de la región, lo que denota que no presenció los hechos ” (folio 144), lo cierto es que en general de todos ellos enseguida sostuvo que coincidieron en señalar que el difunto Valencia Osorio era ganadero “ y hombre adinerado de la región ”, pero que ninguno conoció lo que así afirmaban, ya que “ la génesis de tal aseveración eran los rumores esparcidos en la localidad ”, a más que “ también fueron uniformes en contestar que desconocían la respuesta a las… preguntas…, referentes a una posible merma económica ” de él en época “ próxima a su deceso, a la destinación que dio a sus inmuebles durante sus últimos años de vida y en manos de quién quedaron y bajo qué título ”, al igual que “ en lo concerniente a la posición económica, fuente de ingresos y/o actividades ” ejecutadas por sus hijos John Jairo y José Darío antes y luego de su muerte (folio 145).

Traduce lo anterior que si algún reparo se tenía de cara a tan puntual ponderación, la arremetida ha debido proponerse como yerro de hecho, y no por la variable abiertamente aducida, desde luego que “ cuando abrigue discrepancias respecto de la cuestión fáctica, el recurrente debe acudir a la vía indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosos cauces formales que para el efecto señala la ley ” (sentencia 005 de 8 de febrero de 2002, expediente 6019).

Esa inconsistencia lleva a pregonar que la reseñada argumentación del sentenciador, edificada con soporte en lo declarado por Abraham Antonio García López, Jaime de Jesús Chaverra Mejía, Moisés García Henao, Álvaro de Jesús Causal Ensuncho, Livanier Echeverri Gómez, Onaldo Córdoba Colorado, Libardo Arturo Franco Rivera, José Aníbal Jiménez, Danilo Enrique Mery Henao y León Enrique Vargas Urieta, en el sentido de que la demandante no evidenció que por lo menos uno de los negocios enjuiciados fuera aparente, se mantiene intangible, pues, como se constatará más adelante, la porción restante de la censura objeto de auscultación deja de aludir a ellos.

(ii) Al continuar firmemente apoyada la resolución del Tribunal en esos medios y motivos, absolutamente inanes devienen los errores de facto que denuncia en torno a la falta de apreciación de los indicios “ en contra de las excepciones de mérito ” (folio 14); de las escrituras 3512 de 9 de agosto de 1990, 1935 de 11 de mayo de 1992, 1055 de 30 de marzo de 1995, 2932 de 8 de noviembre de 2002 de la Notaría Tercera, 2746 de 31 de julio de 1987 de la Notaría Décima de Medellín, 365 de 22 de febrero de 1989 de la Notaría Segunda de Yarumal, 305 de 23 de julio y 507 de 1984, 116 de 11 de marzo de 1985, 468 de 25 de septiembre de 1990, 151 de 21 de febrero de 1995 de la Notaría de Caucasia, 263 de 19 de agosto de 1995 de la Notaría de Valdivia; de los certificados de tradición correspondientes a las matrículas inmobiliarias 037-0022231, 0007306, 0022330, 0018398, 0004103, 0039764, 0010699, 012091, 0000860, 0009975, 0010061, 0045466, 015-0044509 y 001-659659; de “ toda la documentación referida a la sociedad Valencia Real & Cía S. en C. ” (folio 20); de “ la prueba documental referente a La Galandra y Cía S. en C. ” (folios 22 y 23); de las “ declaraciones de renta ” (folio 23); de “ las confesiones de la parte demandada y los indicios que resultaron de su desleal comportamiento procesal ” (folios 23 a 26); y por haber ponderado inadecuadamente “ las declaraciones de renta de José Valencia Osorio[,]…José Darío y John Jairo Valencia Real, así como de otros medios de prueba sobre la capacidad económica de los ‘compradores’ ” (folios 26 y 27), toda vez que ellos, de llegar a existir, serían insuficientes para quebrar el fallo, pues en tal hipótesis éste permanecería enhiesto, afincado en esos otros argumentos y piezas de certeza.

Desde luego “ que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada’ (LXXXVIII, 596, CLI, 199) ” (sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente 7637), por supuesto que si alguno de tales pilares no es atacado o su censura resulta corta “ y por sí mism [ o ] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura ” (sentencia de 7 de septiembre de 2006); criterio reiterado, entre otros, en auto de 8 de noviembre de 2011, expediente 2005-00501-01.

(iii) Con abstracción de la motivación que precede, de por sí suficiente, la crítica alrededor del material invocado como pretermitido y mal valorado, relacionado anteriormente, ostenta otra deficiencia insoslayable, que consiste en omitir el contraste entre lo que sostuvo el ad quem acerca de que la actora no estableció la simulación, con lo que en puridad dice cada uno de ellos y lo que éste debió concluir a partir de haberlos apreciado o ponderado correctamente, pues a la manera de un alegato de conclusiones se limita, según se ve a folios 16 a 27, a citar escasísimos pasajes de los mismos, a reseñar generalidades y a hacer conjeturas a su mejor conveniencia, sin ejecutar la inevitable tarea de parangonar el contenido verídico e integral de las evidencias con los fundamentos de la decisión. La Sala ha sostenido “ que como es el acusador quien tiene la carga de demostrar, en el caso específico de la causal primera, por errores de hecho y de derecho, el desacierto cometido por el ad-quem en la valoración de los elementos de persuasión, ha de adelantar la tarea de contrastar lo que realmente surge de éstos con la conclusión que aquél haya derivado de ellos, por cuanto así, y sólo así, podrá…, dentro del contexto de la crítica, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia necesariamente se exige, ya que, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, aquél, ‘en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia’ … ” (auto de 3 de octubre de 2011, expediente 1998-21524-01).

(iv) De otro lado, la acusación asimismo es incompleta, pues no combate todas las pruebas ni la plenitud de los argumentos que llevaron al sentenciador a denegar las súplicas, acorde con lo que pasa a reseñarse. Apuntó el fallador que los testimonios rendidos por Carlos Emilio Palacio Gómez, José Orlando Castañeda García, Mauro Antonio Ortiz Restrepo, Luis Germán Ossa Londoño, Marco Emilio Zuluaga Velilla, Jesús Jaime Tobón Villegas y Juan Esteban Pérez Valencia, de los que refirió algunos apartes, citados por los opositores, y “ los indicios que de los hechos narrados en ellos ” se podía extraer, “ merecen credibilidad porque provienen de personas capaces, que no mostraron interés en las resultas del proceso y conocieron de forma directa la razón de su dicho gracias a su cercanía con los involucrados, además debido a la imparcialidad que mostraron, a su congruencia, claridad, coherencia y uniformidad en las manifestaciones sobre las condiciones personales y negociales de los implicados ” (folio 149).

Añadió que los interrogatorios de parte absueltos por Víctor Luis Álvarez Pérez, John Jairo y José Darío Valencia Real, valorados “ en conjunto con los últimos testimonios y con los demás medios ” le permitían “ concluir que no obran elementos de convencimiento que autoricen afirmar…que se está ante un caso de simulación colectiva de actos jurídicos, pues…el demandante no logró demostrar…la falacia en las ventas denunciadas, carga probatoria que se encontraba en su cabeza, y cuya vía de acreditación consistía en los…lineamientos trazados en materia de indicios ” (folio 151).

Las declaraciones de terceros y de parte puestas de presente no son individualizadas ni combatidas, ya que la recurrente no las identifica y tampoco plantea una arremetida alrededor de por lo menos una de ellas. Lo que asevera es que el juez de segundo grado halló “ contraindicios en los testimonios de la parte demandada, en los interrogatorios…de los demandados ” (folio 28), sin que a ciencia cierta se sepa a cuáles en concreto pretende referirse y sin formular una acusación concretamente contra cada uno. Tras citar algunos pasajes de la providencia, de manera global e indistinta afirma que “ los testimonios fueron consistentes en señalar ‘la suficiencia e independencia económica de los hermanos’” y que “los testimonios dieron cuenta de que el hombre de inmensa fortuna era don José Valencia ” (folio 29), pero no los determina; por lo mismo no se logra saber, con precisión y claridad, como lo reclama el artículo 374, numeral tercero, del Código de Procedimiento Civil, cuál pudo ser el error en que hubiera caído el juzgador en su ponderación, al extremo de no citar (folios 30 a 37) por lo menos un aparte de tales deposiciones.

Escasamente nombró a Juan Esteban Pérez Valencia, pero solo para afirmar, a la manera de un alegato, “ que es el análisis del tribunal errado por anacrónico ” y que “ trabajó de marzo de 1996 a junio de 1999, es decir muchos años después de que el concierto simulatorio había comenzado ” (folio 37). De esa manera, el inevitable paralelo entre lo depuesto en esas versiones, las motivaciones sentadas por el sentenciador con apoyo en ellas y lo que debió colegir de haberlas entendido apropiadamente, si fue que las vio mal, no aparece; en realidad la acusadora se reduce a hablar sola, a exponer su personal punto de vista sobre la secuencia que quiso exponer, con total olvido de la tarea que en esta senda debía atender: el parangón entre el contenido de la prueba y el del pronunciamiento.

“ En punto a la debida sustentación de los cargos, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, ya por errores de hecho ora de derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación ha sostenido, de manera insistente, que ello le impone al impugnador la carga de singularizar uno a uno los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y que adelante la labor dialéctica de confrontar lo que ciertamente aflora de la probanza respectiva con la sustancia que de ella extrajo el sentenciador que lo llevó a edificar la conclusión, pues que sólo así podrá la Corporación, dentro de los lineamientos trazados por la acusación, establecer si se presentó el desatino que con las características de protuberante le endilga el censor.

Desde luego que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras de las cuales emerja su exacta identificación, lo que acontecería si el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias, pues, como es sabido, en virtud del carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, no es a la Sala a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del juzgador sino que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar; con otras palabras, no basta que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o se limite a presentar meras consideraciones generales sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias del juicio del sentenciador ” (sentencia 102 de 31 de mayo de 2005, expediente 7795). b.-) En cuanto al cargo 2° se observa lo que enseguida se señala: De igual modo no satisface las exigencias legales, tanto porque carece de la precisión y claridad que impone el ordenamiento, al igual que del contraste entre las pruebas a las que quiso apuntar y los argumentos del pronunciamiento, como debido a que es incompleto: Obsérvese.

(i) La opugnadora le enrostra al juzgador la comisión de “ errores de derecho ”. Al querer demostrarlos dice que éste “ en un lenguaje difuso, permite colegir que hay varios indicios probados y otros que…no lo están ” (folio 41). Y, luego de hacer una lista de ellos, anota que “ probado…lo anterior ” aquél debió aplicar el artículo 250 del Estatuto Procesal Civil, pero que dejó de hacerlo porque “ no otorgó el peso a los indicios probados, ni comparó unos con otros ”; si lo hubiese realizado habría encontrado “ que las ventas fueron relativamente simuladas, pues el padre de familia se sirvió de la sociedad ” para transferir “ todos sus activos, a cambio de nada ” (folio 40); que la falta de capacidad económica de los compradores es irrelevante aún si no se hubiera establecido, “ porque se puede donar incluso a quien tiene dinero ”; que la falta de entrega carece de valor ya que un acto semejante no se cumple sino que “ se conservaba el patrimonio para…toda la familia vinculada por el matrimonio ”; igual ocurre con “ la liviandad…de la franja de tiempo de diez años, que es apenas comprensible ” y sirve de poco “ respecto del resto de indicios, puesto que como no había una causa para acelerar, don José fue traditando sin afanes ”; que los otros “ tienen más peso y debieron inclinar la balanza a favor de Olga Luz ”; que el yerro “ en la ponderación de los indicios entre sí, en conjunto…, además de ser evidente, tiene…efecto…en la sentencia, puesto que de haberse aplicado adecuadamente aquel precepto, le habría sido favorable (folio 42).

En lo anterior no brota el planteamiento de una censura con fundamentos claros y precisos, cual lo impone el artículo 374, habida cuenta que de ello no se logra comprender cuál es, en concreto, la inconformidad de cara a la providencia impugnada. Por tal indeterminación no se sabe si el propósito es combatir al Tribunal por los indicios que, según afirma, no dio por establecidos o porque no le otorgó mérito a los que tuvo por evidenciados, cual lo sostiene.

No describe, con la suficiente rotundidad que el caso reclama, en qué consistió la equivocación, pues ni siquiera individualiza los hechos que permitieran inferir la simulación, respecto de los cuales alega se le pudieron dar un mayor alcance probativo. Tal inconveniente impide a la Sala cualquier estudio, por supuesto que al no conocerse certeramente el norte de la acusación, atada está para diagnosticar sobre unas inconformidades que brillan sólo por su indefinición. (ii) Además, en esas cortas expresiones la impugnadora desatiende la carga de realizar el paralelo entre la argumentación de la sentencia, con los elementos de juicio en cuyo derredor aduce el yerro de derecho, tanto es así que específicamente no involucra probanza alguna de la que rescate el hecho indicador que llevase a la figura procesal por la que aboga.

Es más, en la memorada lista tampoco acude a la fidelidad del fallo, sino que la construye desligada de su contexto, y en todo caso carente de sustento. Lo así presentado traduce un mero alegato de instancia, y no la sustentación que en esta senda extraordinaria se exige, por cuanto con ello muy lejos está de realizar el paralelo entre el fundamento edificado por el juez de segundo grado, con lo que emerge de cada una de las probanzas.

Desde luego que “ si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón ” (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, expediente 5839); posición que la Corte repitió en auto de 23 de junio de 2011, expediente 2004-01196-01, entre otros.

(iii) Auncuando lo expuesto es bastante, si se hicieran de lado los anteriores defectos técnicos, en tal supuesto la Corporación tampoco llegaría a conclusión distinta, pues la situación de que el embate se circunscriba escasamente al ámbito que viene señalado, lo torna incompleto. Véase: El juez de segundo grado resolvió el litigio con soporte en las probanzas y en las motivaciones identificadas al resolver el cargo primero, las cuales para efectos de esta censura se dan por reproducidas; pero además en los siguientes fundamentos: La circunstancia de que el causante Valencia Osorio fuera el cónyuge de Aura Real, el padre de José Darío y John Jairo, socio de Valencia Real y Cía S. en C. y que los mentados descendientes fueran los gestores de la Galandra y Cía S. en C. no constituía indicio contra los opositores, por cuanto “ de los testimonios ” encontraba que era verídica “ la relación negocial entre el fallecido y sus hijos ” y la forma en que los manejaban, los administraban y se lucraban de ellos, amén que el vínculo entre Humberto Fernández y el finado “ se limitaba a los negocios ”, puesto que eran copropietarios de un predio, mientras que Víctor Luis Álvarez Pérez “ escasamente lo saludaba, cuando lo veía ”, situación “ que respecto a estos dos últimos accionados opera en contra de la pretensora ” (folio 152).

La actora no mostró la carencia de recursos de los compradores; por el contrario, los testigos relataron “ la suficiencia e independencia económica de los …Valencia Real,…fruto de sus…labores en la ganadería junto a su…padre ”, a más que la “ prueba documental ” acreditaba la venta de algunas fincas, como La Angostura o Nuevo Sol y La Cabaña, aparte de los ingresos provenientes de liquidar la sociedad Inversiones la Cabaña Limitada y los que personalmente recibió John Jairo de la docencia en la Universidad Nacional.

La escritura 139 de 8 de octubre de 1958, mediante la cual Aura Real siendo soltera comerció con José Valencia los lotes “ La Candelaria ” y “ El Paraíso ”, indicaba que ella tenía su propia capacidad económica. La opositora Valencia Real y Cía S. en C. contaba con recursos propios, ya que el instrumento público 173 de 24 de febrero de 1995 da cuenta de que, antes de adquirir “ El Progreso ” y “ Nochebuena ” en junio y agosto de ese año, constituyó hipoteca a favor del Banco Ganadero sobre los predios “ El Paraíso ” y “ La Candelaria ”, de lo que infería la capacidad de endeudamiento que acreditó ante dicha entidad y los créditos que obtuvo, con cuyo producto pudo comprarlos (folio 153).

Sobre la manera como se canceló el precio, quedó constancia expresa en las escrituras y “ Las reglas de la experiencia ” indican que cuando el negocio es aparente no se especifica con tanto rigor esa manera ni se incluyen títulos valores, cuyo cobro es fácilmente verificable, “ siendo este un indicio en contra de la simulación ” (folio 154).

Respecto a que el enajenante depuso haber recibido el precio a su satisfacción, las declaraciones de renta de José Valencia, por los años gravables de 1986 a 1999, reportan el constante incremento de su patrimonio, destacándose el aumento de activos en efectivo, lo que coincide con la época en que vendió “ La Liberia ”, “ La Candelaria ” y “ El Paraíso ”, así como el salto del captado en 1991, para cuando se desprendió de los lotes “ La Paciencia ” y “ El Faro ”; lo señalado rodea “ de credibilidad el dicho del demandado José Darío…, cuando afirmó que a excepción de la finca La Liberia, el precio de los demás ” fue satisfecho “ en efectivo por petición expresa del vendedor a quien ‘le dio por convertirse en prestamista’ ”.

Aun cuando los actos enjuiciados van de 1985 a 1995, en “ las declaraciones de renta de sus últimos años de vida ” constataba “ que sus bienes no se esfumaron sino que fueron pasando paulatinamente de activos fijos a dineros depositados en cuentas, y que alcanzaban sumas cada vez más considerables ” (folio 155). Tampoco había indicio relativo a la falta de entrega de la cosa; en cambio, los testigos Marco Emilio Zuluaga Velilla y Juan Esteban Pérez Valencia dijeron que “ las palabras del mismo vendedor…fueron ‘nombre a mi me echaron ya de aquí, de aquí en adelante te seguís entendiendo con los hijos’ ”, que laboraron en las haciendas La Candelaria y La Estrella, rindiéndole cuentas a José Darío y John Jairo y que éstos ejercían la administración porque era propietarios.

Menos se acreditó el bajo precio y el “ infravalor ”, por la imposibilidad de conocer el que comercialmente a la sazón hubieran tenido los bienes. No se estableció la carencia de la necesidad de excluirlos de sus activos, pues si bien no se demostró con suficiencia que la transferencia fue para pagar el secuestro padecido por José Valencia y los costos de sus enfermedades, aducidas por el extremo opositor, “ teniendo en cuenta que los testimonios al respecto sólo aludieron al conocimiento del hecho mas no a la cantidad y origen del dinero ” (folio 157), sí se dejó sentado que las tradiciones obedecieron a la voluntad de aquél de conformar la mayor parte de sus recursos con dineros en efectivo para prestarlos.

Las “ reglas de la experiencia ” enseñan “ que cuando se trata de la defraudación a la sucesión, quien considera encontrarse ad portas de su muerte adjudica todos los bienes en masa…mediante el mismo acto ”, lo que aquí no sucedió, en que los contratos cuestionados tuvieron lugar en una “ amplia franja temporal ”, de 1985 a 1995. De la correspondiente comparación, sin ninguna dificultad se constata que esos medios y razonamientos no son combatidos, dando lugar a que éstos se mantengan enhiestos.

La Corte tiene sentado que “ cuando la providencia atacada está fundada en múltiples fuentes demostrativas, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, ‘una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente’. … Si se pretende combatir ‘con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo’ a la resolución ‘acusada, no queda habilitada…para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente’…” (auto de 23 de junio de 2011, expediente 2003-00222-01). c.-) En cuanto al cargo 3° se observa lo que a continuación se explica: Tampoco colma los requerimientos impuestos por la ley, dado que omite efectuar el contraste entre lo que señaló el ad quem alrededor de cada una de las temáticas que trató, con las pruebas sobre las que se aduce el dislate de derecho que denuncia, aparte de que no presente un combate íntegro.

(i) Dice, en efecto, que al encontrar demostrado el hecho indicador del precio fingido aquél construyó “ ardides… a partir de la lectura de un precio detallado hasta el exceso para no inferirlo ”; lo que igual aconteció con el parentesco frente al cual hizo “ retruécanos confusos para evitar encontrar ” que los actos eran simulados (folio 43); que en “ los otros ” el ad quem se esforzó “ por romper las reglas de la sana crítica, como ocurre con la venta ” de todos los predios, pues construyó “ una falsa regla de la experiencia, que indica que cuando ” se está “ a punto de morir, queriendo simular, lo hace de una vez ”, usando así “ una regla equivocada, pues don José Valencia…no estaba en 1985 o 1987 a punto de morir ”; que lo mismo sucedió con la “ falta de capacidad del comprador ”, por cuanto “ acudió…a una regla…equivocada, cuando indicó que si los socios comanditarios…no están en… pobreza absoluta,…la sociedad puede comprar todos los bienes de una inmensa fortuna ”; situación similar obró en torno a la finca la Librería, al entender “ que el exceso en la información sobre el precio es sinónimo de veracidad y no de falsedad, cuando abusar de la especificidad en la descripción de un negocio es…síntoma de que se quiere convencer de algo que no es veraz ” (folio 44).

Esas manifestaciones, carentes de todo parangón entre las pruebas con las motivaciones del fallo, no son, en verdad, la sustentación de un cargo en casación, sino expresiones parecidas a un mero alegato de instancia, las cuales, por lo mismo, muy lejos están se cumplir las exigencias prevenidas en el numeral tercero del artículo 374 en cuanto pide que la censura contenga “ la exposición de los fundamentos… en forma clara y precisa ”.

En este sentido la Sala ha dicho: “ Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error [ el fáctico y el de jure ], de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: ‘En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. ‘En el error de derecho…, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.

Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación’ ” (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986). (ii) A raíz de la anterior irregularidad, los pertinentes y correlativos fundamentos del fallo quedaron libres de embate.

Éstos fueron los siguientes: (1) Sobre la manera como se canceló el precio, de las escrituras advertía que fue pagado al vendedor, quien declaró haberlo recibido, con excepción de la enajenación de “ La Siberia ”, en que se pactó en los términos allí transcritos. “ Las reglas de la experiencia ” indican que en un aparente negocio no se especifica con tanto rigor esa manera ni se incluyen títulos valores, cuyo cobro es fácilmente verificable, “ siendo este un indicio en contra de la simulación ” (folio 154).

Las declaraciones de renta de José Valencia, por los años gravables de 1986 a 1999, reportan el constante incremento del patrimonio que tenía el enajenante, destacándose el aumento de activos en efectivo, lo que coincide con la época en que vendió “ La Liberia ”, “ La Candelaria ” y “ El Paraíso ”, así como el salto del captado en 1991, para cuando se desprendió de los lotes “ La Paciencia ” y “ El Faro ”; lo señalado rodea “ de credibilidad el dicho del demandado José Darío…, cuando afirmó que a excepción de la finca La Liberia, el precio de los demás ” fue satisfecho “ en efectivo por petición expresa del vendedor a quien ‘le dio por convertirse en prestamista’ ”(folios 155).

No se acreditó el bajo monto ni el “ infravalor ”, por la imposibilidad de conocer el que comercialmente a la sazón hubieran tenido los bienes. (2) La circunstancia de que el causante Valencia Osorio fuera el cónyuge de Aura, el padre de José Darío y John Jairo, socio de Valencia Real y Cía S. en C. y que los mentados descendientes fueran los gestores de La Galandra y Cía S. en C. no constituía indicio contra los opositores, por cuanto “ de los testimonios ” encontraba que era verídica “ la relación negocial entre el fallecido y sus hijos ” y la forma en que los manejaban, los administraban y se lucraban de ellos, amén que el vínculo entre Humberto Fernández y el finado “ se limitaba a los negocios ”, puesto que eran copropietarios de un predio, mientras que Víctor Luis Álvarez Pérez “ escasamente lo saludaba, cuando lo veía ”, situación “ que respecto a estos dos últimos accionados opera en contra de la pretensora ” (folio 152).

(3) Las “ reglas de la experiencia ” enseñan “ que cuando se trata de la defraudación a la sucesión, quien considera encontrarse ad portas de su muerte adjudica todos los bienes en masa…mediante el mismo acto ” y no como en este caso en que los instrumentos se otorgaron en una “ amplia franja temporal ”, de 1985 a 1995. (4) La actora no mostró la ausencia de recursos de los compradores; por el contrario, los testigos relataron “ la suficiencia e independencia económica de los…Valencia Real,…fruto de sus…labores en la ganadería junto a su…padre ”, a más que la “ prueba documental ” acreditaba la venta de algunas fincas, como La Angostura o Nuevo Sol y La Cabaña, aparte de los ingresos provenientes de liquidar la sociedad Inversiones la Cabaña Limitada y los que personalmente recibió John Jairo de la docencia en la Universidad Nacional.

Aura Real, aún de soltera, tenía su propio patrimonio conforme a escritura 139 de 8 de octubre de 1958, mediante la cual José Valencia le compró los lotes “ La Candelaria ” y “ El Paraíso ”. La opositora Valencia Real y Cía S. en C. contaba con recursos propios, ya que el instrumento público 173 de 24 de febrero de 1995 da cuenta de que, antes de adquirir “ El Progreso ” y “ Nochebuena ” en junio y agosto de ese año, constituyó hipoteca a favor del Banco Ganadero sobre los predios “ El Paraíso ” y “ La Candelaria ”, de lo que infería la capacidad de endeudamiento que acreditó ante dicha entidad y los créditos que obtuvo, con cuyo producto pudo comprarlos (folio 153).

Del respectivo contraste sin dificultad alguna se confirma que las precedentes razones no son enjuiciadas en el cargo, siendo que era precisamente lo que la casacionista debía combatir al atribuirle al juez de segundo grado haber cometido yerro de jure. (iii) Ahora, si se adujera, en gracia de discusión, que la censura las comprende, en tal evento se diría que ella en todo caso no correría suerte distinta a la advertida, habida cuenta que aun haciendo de lado las anomalías develadas, su ámbito es incompleto, en tanto deja de lado las declaraciones y los motivos mediante los cuales el ad quem aseguró que la convocante no probó una sola situación que llevara a sostener que los actos de enajenación eran simulados, los cuales, por ser totalizadores de cara a lo cardinal de lo pedido en el libelo, tienen entidad suficiente para soportar por sí solos el sentido de la resolución. Esas explicaciones y probanzas fueron: No se acreditaron los indicios y no hay hechos, directos o provenientes de ellos que conduzcan a pensar que los negocios fueron aparentes, puesto que León Enrique Vargas Urieta nada aportó “ en tanto es un testigo de oídas, que ningún conocimiento directo tuvo ”, pues se refirió solo a comentarios que escuchó de personas “ de la región, lo que denota que no presenció ” nada (folio 144), a lo que adicionó el mismo y los terceros Abraham Antonio García López, Jaime de Jesús Chaverra Mejía, Moisés García Henao, Álvaro de Jesús Causal Ensuncho, Livanier Echeverri Gómez, Onaldo Córdoba Colorado, Libardo Arturo Franco Rivera, José Aníbal Jiménez y Danilo Enrique Mery Henao “ coincidieron en señalar las calidades de ganadero y hombre adinerado de la región del difunto José Valencia Osorio, sin que ninguno tuviera conocimiento directo de lo afirmado, pues…la génesis de tal aseveración eran los rumores esparcidos en la localidad ”; en cambio, “ fueron uniformes en contestar que desconocían la respuesta a las…preguntas… referentes a una posible merma económica ” de Valencia Osorio “ con anterioridad próxima a su deceso, a la destinación que dio a sus inmuebles durante sus últimos años de vida y en manos de quién quedaron y bajo qué título… [, ] así como en lo concerniente a la posición económica, fuente de ingresos y/o actividades económicas ejercida por sus hijos John Jairo y José Darío Valencia Real antes y después de su deceso ” (folio 145).

Lo depuesto por Carlos Emilio Palacio Gómez, José Orlando Castañeda García, Mauro Antonio Ortiz Restrepo, Luis Germán Ossa Londoño, Marco Emilio Zuluaga Velilla, Jesús Jaime Tobón Villegas y Juan Esteban Pérez Valencia era creíble dado que provenía “ de personas capaces, que no mostraron interés en las resultas del proceso y conocieron de forma directa la razón de su dicho gracias a su cercanía con los involucrados, además debido a la imparcialidad que mostraron, a su congruencia, claridad, coherencia y uniformidad en las manifestaciones sobre las condiciones personales y negociales de los implicados ” (folio 149).

De los interrogatorios absueltos por los opositores Víctor Luis Álvarez Pérez, John Jairo y José Darío Valencia Real, valorados “ en conjunto con los últimos testimonios y con los demás medios ” colegía “ que no obran elementos de convencimiento que autoricen afirmar…que se está ante un caso de simulación colectiva de actos jurídicos, pues se pudo esclarecer…que el demandante no logró demostrar…la falacia en las ventas…, carga probatoria que se encontraba en su cabeza, y cuya vía de acreditación consistía en los…lineamientos trazados en materia de indicios ” (folio 151). 4.- De lo sostenido se impone la inadmisión del libelo en cuestión por no reunir los requisitos formales y declarar desierto el recurso sustentado con ella, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario interpuesto en el proceso de la referencia por la demandante Olga Luz Valencia Cárdenas. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 33 Exp. N° 2004-00141-01.