CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100131030192008-00156-01 Se decide la reposición interpuesta por Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz contra el auto que inadmitió el recurso de casación formulado frente a la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de aquellos y Miryam Sofía Romero Muñoz contra María Alejandrina Vanegas de Melo, Nohora Eugenia Duarte de Martín, Pilar Abenoza de Pérez y Jairo Antonio Romero Muñoz.
ANTECEDENTES 1.- La providencia atacada inadmitió la impugnación extraordinaria propuesta por Gabriel Antonio Lopera Betancur, invocando la condición de agente oficioso de Luis Eduardo y Dora Matilde Romero Muñoz, porque esa figura procesal no fue instituida para la interposición de recursos (folios 3 al 10, cuaderno 5). 2.- Dentro de la oportunidad legal, los citados demandantes recurrieron en reposición pidiendo su revocatoria, con sustento en la argumentación siguiente (folios 11 al 13, cuaderno 5): a.-) El artículo artículo 47 del estatuto procesal civil fue interpretado en forma exegética, sin atender el significado de la expresión “ promover demanda ”, el cual corresponde a “ acudir ante la autoridad competente con el fin de solicitarle que dispense, pronta y oportuna justicia sobre un caso determinado”, lo que aquí aconteció, pues el agente impugnó una decisión, en nombre de quienes para ese momento no le habían otorgado mandato para tal efecto, por estar ausentes. b.-) Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz aportaron el poder respectivo y ratificaron la aludida gestión, dentro del término señalada por la citada norma. c.-) El recurso fue inadmitido por una situación distinta a las indicadas en los artículos 366 y 371 ibídem, preceptos que regulan el tema. d.-) El a quo le reconoció personería para actuar en nombre de los hermanos Romero Muñoz en el trámite de casación, sin formular reparo alguno a la agencia oficiosa, decisión que cobró ejecutoria. 3.- La Secretaría imprimió al escrito el trámite del artículo 349 ejusdem, sin que la opositora se pronunciara durante el traslado respectivo (folios 14 al 15, cuaderno 5).
CONSIDERACIONES 1.- La providencia opugnada no admitió a trámite la impugnación extraordinaria, porque esa actuación es ajena a la agencia oficiosa. 2.- La reposición plantea, por una parte, que el agenciamiento procede para la formulación de los recursos, atendiendo el significado de la expresión “ promover demanda ” contenida en el mentado artículo 47; por la otra, que la inadmisión está fundada en un motivo no autorizado en la normatividad reguladora del tema, amén que la aludida intervención no fue objeto de reparo alguno por el Tribunal. 3.- Las siguientes situaciones procesales están acreditadas y tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Gabriel Antonio Lopera Betancur, aduciendo la condición de agente oficioso de Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz, recurrió en casación el fallo de segunda instancia adverso a los accionantes (folios 56 al 58, cuaderno 4) b.-) Para la época en que transcurrió el término para proponer la censura extraordinaria los citados demandantes contaban con madatario judicial, quien los venía representando desde cuando formularon la demanda que originó el litigio (folio 1, cuaderno 1). c.-) Luego de haber fenecido el aludido plazo, el abogado Lopera Betancur aportó copia del poder conferido por los hermanos Romero Muñoz, habiéndosele reconocido personería en el auto de 4 de agosto de 2011 (folios 62 al 70 y 72, cuaderno 4). d.-) El ad quem concedió a los actores la impugnación extraordinaria, mediante auto de 30 de abril de 2012 (folios 146 al 149, cuaderno 4). 4.- El estudio de la admisibilidad del recurso de casación, autorizado por el artículo 372 del estatuto procesal civil, presupone un riguroso control de legalidad de las etapas que le preceden, esto es, la interposición y concesión, en desarrollo del cual es menester constatar si éstas se cumplieron con sujeción estricta a las reglas prescritas por ley adjetiva, ya que sólo en cuanto se hayan agotado con apego a ellas será viable imprimirle el trámite correspondiente.
Por esa razón, “ la concesión (…) no condiciona la admisibilidad, porque bien puede ocurrir que a pesar de haberse producido aquella, no proceda ésta, por haberse obviado, en la primera, requisitos o elementos sin los cuales no es factible dar paso a la última, v. gr. oportunidad, legitimación del impugnante, naturaleza de la providencia atacada, entre otras ” (Auto de 14 de octubre de 2011, exp.1988 00525 01). 5.- En ejercicio de ese control de legalidad, la Sala examinó las condiciones de procedibilidad del ataque extraordinario propuesto, advirtiendo que quien lo formuló fungiendo como agente oficioso no estaba facultado para hacerlo, ya que esa figura se instituyó únicamente para promover un litigio en nombre de la persona ausente o impedida para realizar tal actuación. Así emerge del citado artículo 47, según el cual el agenciamiento oficioso sólo es viable para “ promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo (…)”, restricción introducida por el Código de Procedimiento Civil expedido en 1970, pues antes el Código Judicial permitía acudir a esa figura no sólo para formular el libelo sino también para replicarlo e interponer recursos.
El artículo 269 de la última codificación disponía que “por regla general ninguno puede representar a otro en juicio sino por poder otorgado con las formalidades legales, pero para contestar una demanda después de notificada al interesado, o interponer algún recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir algún perjuicio, no se necesita poder; cualquiera puede hacerlo dando garantía de satisfacción del juez de que el interesado por quien habla le dará su aprobación”.
Y en el siguiente precepto establecía que “se puede promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder ni facultad para representarla, siempre se halle ausente o impedida por algún motivo para hacerlo por sí o por medio de representante, sobre lo cual basta la afirmación juramentada del agente oficioso (…)”. Empero, el estatuto procesal de 1970 circunscribió el ejercicio de la mentada institución para formular el escrito introductor de un litigio en las circunstancias señaladas en el artículo 47, sin que esa limitación haya sido modificada en las reformas efectuadas desde su promulgación; además, esa limitación se justifica porque si la parte ya fue vinculada al juicio es ella a quien corresponde asumir su defensa.
En punto del tema, la Corte sostuvo que “(…) hoy por hoy la ‘agencia oficiosa procesal’ tiene una procedencia muy restringida, pues, como se sabe, la posibilidad que en vigencia del código judicial existía de acudir a ella para presentar la demanda, para contestarla y para interponer recursos, quedó reducida única y exclusivamente a la primera de dichas hipótesis cuando entró en vigencia el nuevo estatuto procesal civil expedido en 1970, restricción que se mantiene a pesar de las distintas reformas que ha sufrido esta codificación desde su promulgación. (…) Establece a este propósito el artículo 47 del ordenamiento citado, que el agenciamiento oficioso sólo viene posible cuando se invoca con el fin de promover demanda ‘a nombre de persona de quien no se tenga poder’, limitación que no sólo acompasa con las sustanciales modificaciones que se hicieron al régimen procesal con la aludida reforma, sino que resulta comprensible si se advierte que, encontrándose la parte debidamente vinculada al litigio, es a ella a quien incumbe asumir la defensa de sus intereses.
Y, si puede incluso renegar de ella, abandonarse a las resultas del mismo sin mostrar interés sobre lo decidido, es claro y así lo entiende el legislador, que nadie está facultado para sustituir o contrariar esa voluntad. (…) Ante una perspectiva como esa, es patente que si el agenciamiento invocado en este caso tuvo como fin la interposición de un recurso -no la presentación de la demanda- éste no resulta de recibo, como tampoco lo es, desde luego, el recurso mismo, el cual ningún efecto pudo, por lo tanto, derivar dentro del proceso a favor de la quejosa.
Ni aún con la ratificación del poder en cabeza de quien fungió de agente. Tal manifestación no tendría como efecto la ratificación de la gestión, sino propiamente la interposición del recurso, aspiración vana de todos modos, por haber sido presentada fuera del término con que contaba para recurrir ” (Auto de 27 de febrero de 2002, Exp.N° 0206 01). 6.- Se suma a lo anterior que Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz estaban representados por apoderado judicial durante el término para proponer la impugnación extraordinaria, pues para ese momento no habían revocado el mandato conferido al abogado Hugo Fernando Baquero Leal, ni designado al nuevo mandatario. 7.- Consecuentemente, no se repondrá el auto combatido.
No obstante, se advierte que en la parte resolutiva de la referida providencia se incurrió en un lapsus calami en la fecha del fallo frente al cual se interpuso el recurso de casación, el cual es enmendable de oficio y en cualquier tiempo, conforme lo autoriza el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se corregirá el numeral primero, en el sentido de indicar que la sentencia atacada fue emitida el dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto recurrido dentro del proceso de la referencia. Segundo: Corregir el numeral primero del proveído de 20 de noviembre de 2012, cuyo texto quedará así: “Declarar inadmisible, respecto de Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz, el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de este proceso”.
Tercero: Continuar el trámite correspondiente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G.Exp.1100131030192008-00156-01