Co e o PU J (.. ' l ^Y ^?J r'rJ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mí/ seis (2006). • Reí: Exp. 1900131030032002-00530-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de mayo de 2006, dentro de/proceso ordinario promovido por Pedro Fernando Parra Garcés y José Vicente Pizo García, en nombre propio y en representación de la sucesión de Leonor Pizo Gallego, contra Adelinda Manquillo a Pizo.
ANTECEDENTES 1. - Los demandantes pretenden mediante proceso ordinario y en relación con la demandada, de manera principal, 'se declare la prevalencia total del acuerdo oculto ce lebrado entre Leonor Pizo Gallego (..) y la señora Adelinda Manquillo Pizo ( ) por simulación absoluta de los contratos de compraventa" que obran en las escrituras públicas números 9 5520 de 24 de diciembre de 1998 y N° 3872 de 26 de noviembre de 1999, ambas de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán e inscritas en los folios inmobiliarios números 120-9778 y 134-0007646 y 134-0007453, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y del municipio de Silva, Cauca, respectivamente; en consecuencia, se "declare la inexistencia absoluta de los actos públicos simulados, se ordene la cancelación de las referidas escrituras y sus inscripciones, así como todas las anotaciones hechas a partir de los negocios simulados sobre los inmuebles" citados; se restituyan los indicados bienes, junto con sus anexidades y frutos debidamente indexados; de forma subsidiaria y respecto de los mismos inmuebles, se declare que en tales negociaciones la 'intención encubierta fue realizar una donación" sin insinuación; por lo tanto, se declare la nulidad absoluta de ésta; se ordene la restitución de los inmuebles junto con las anexidades y frutos indexados; se disponga la cancelación de las aludidas escritura públicas y la cancelación de los registros pertinentes (folios 19 a 21 del cuaderno principal). 2. - El juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que desestimó las excepciones propuestas por la demandada, declaró, en primer lugar, relativamente simulados los contratos de compraventa recogidos en las escrituras públicas citadas; en segundo lugar, que la verdadera voluntad de los contratantes fue la de celebrar unas donaciones y, en tercer lugar, la nulidad absoluta de las R. M.D.R.EXP.1900131030032002-00530-01 2 aludidas donaciones; ordenó a la Notaría Segunda de Popayán tomar nota en las escrituras matrices de lo resuelto; dispuso que el Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán cancelara las inscripciones de los registros atinentes a la segunda de las escrituras y no hace lo mismo con la primera 'por cuanto el bien a que ella se refiere fue transferido a un tercero, cuyos derechos no pueden ser afectados por las resultas de este proceso'; decidió que la demandada pagara a la sucesión de Leonor Pizo Gallego la suma de ochenta millones de pesos indexados a partir del 20 de agosto de 2002 por concepto de la casa de habitación que fue enajenada, restituyera los inmuebles La Tribuna y El Porvenir y la suma de dieciséis millones novecientos cincuenta mil ciento ochenta pesos ($16.950.180) correspondiente a los frutos civiles, sobre los cuales se pagarán "intereses comerciales a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria a partir de la fecha de esta sentencia', se abstuvo de condenar por concepto de deterioros, expensas, mejoras y de pronunciarse "en relación con las pretensiones principales y de segundo nivel de pretensiones subsidiarías, por último condenó en costas a la contradictora perdedora (folios 296 a 299). 3. - La demandada condenada interpuso recurso de apelación que el tribunal le decidió adversamente, pues, confirmó el fallo de primer grado en su integridad (folios 18 a 27 del cuaderno de segunda instancia).
R.M. D. R. EXP. 1900131030032002-00530-01 3 4. - Contra dicho proveído la parte vencida interpuso recurso de casación que el Tribunal, previo decreto de dictamen pericia/ para determinar el interés, concedió mediante auto adiado el 28 de julio de la anualidad en curso, proveído en el que, sin cuestionamiento de la parte recurrente, guardó silencio sobre el tema de la expedición de copias para la ejecución de la sentencia (folios 54 a 55).
CONSIDERACIONES o 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone en relación con la concesión del recurso extraordinario de casación que "no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes'; con tal fin en "el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de el tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso': 2.- La orden de expedición de las copias para la ejecución del fallo recurrido debe ser dispuesta de oficio tal como se lee en el citado artículo; empero, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su R.M. D. R. EXP.1900131030032002-00530 -01 4 expedición para lo cual se suministrará lo indispensable'; en el bien entendido de que si esto se omite se produce igualmente la deserción del recurso, tal como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, inclusive reiterada después de la entrada en vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada ley 794 de 2003, entre otros en los autos 101 de 4 de junio y 143 de 23 de julio de 2004, ambos en el expediente 00205-01, así como también en el 206 de 29 de septiembre de la misma • anualidad, expediente 20534. 3. - En la especie de este proceso, en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el tribunal, fuera de las declaraciones allí determinadas, se ordenó la restitución de dos inmuebles y el reconocimiento y pago de dos sumas de dinero, disposiciones que son susceptibles de ejecución inmediata a pesar de la concesión de la casación interpuesta por la parte contradictora perdedora.
Sin embargo, no se observa en el expediente constancia de que se hubiera hecho el pago de las expensas requeridas para la expedición de las copias destinadas para la susodicha ejecución; y aunque es cierto que el ad quem no las ordenó en el auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario, también lo es que la parte recurrente no solicitó su expedición, deber del que, tal como se indicó, no podía evadirse sin que ello le acarreara la sanción procesal de la deserción del recurso.
R. M. D. R. EXP. 1900131030032002-00530-01 5 4. - Además, se aprecia que tampoco la recurrente ofreció la constitución de caución para impedir el cumplimiento de la sentencia de segundo grado que, siendo como es ejecutable, por tratarse de la restitución de unos bienes y la condena a pagar unas sumas determinadas de dinero a cargo de la sociedad impugnante.
Ciertamente, la alternativa que neutraliza la ejecutabilídad de la sentencia recurrida se presenta cuando la parte 0 impugnante ofrece y presta la caución prevista en ese mismo precepto, hipótesis ésta que no se estructuró en este evento y que, por ende, tampoco desembocó en la posibilidad establecida por la reforma que a dicha norma le hizo la ley 794 de 2003, en el sentido de que ofrecida la garantía pero no constituida procede la expedición de copias para suplir tal falencia porque, según el inciso 50 parte final, del ya citado artículo 371 ibídem, dispone que "La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, 0 evento en el cual el tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido': 6. - Corresponde, entonces, dar aplicación al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la inadmisión del recurso, "cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 '.
DECISIÓN R. M. D. R. EXP.1900131030032002-00530-01 6 MUNAR CADENAP Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUEL VE Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada Adelinda Manquillo Pizo en el proceso de la referencia. P Notifíquese y devuélvase ME ALBERTO ARRU,pLA PAUCAR MAN EL ISIDRO ARDILA VELAS¢UEZ- 0 / z //T MADT/UA f)TA7 D11CnA R.M.D.R.EXP.1900131030032002-00530-01 7 0 CARLOS CIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL POR R.M.D.R.EXP.1900131030032002-00530-01 0