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A- 20-11-2012 [7600131030122004-00197-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 7600131030122004-00197-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 5 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantan Gustavo Giraldo Castaño y Luz Marina Arias Galvis contra Fundación Valle del Lili, al cual fue llamado en garantía Seguros Colpatria S.A.

ANTECEDENTES: 1.- Los accionantes pidieron declarar civil y solidariamente responsables a Cruz Blanca E.P.S. S.A. Cali y la Fundación Valle del Lili en la muerte de su hija Natalia Giraldo Arias, ocurrida el 10 de enero de 2004, con la consecuente orden de indemnización por veinticinco millones de pesos ($25’000.000) a título de daño emergente y, como perjuicios morales, un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los progenitores; además de la corrección monetaria desde que se presentó el libelo y hasta el pago, “junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar”. 2.- En el curso del trámite se desistió de la reclamación contra Cruz Blanca E.P.S. S.A. Cali (folios 191 y 192, cuaderno 1). 3.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali dictó fallo negando las pretensiones (folios 222 al 255 cuaderno 1), el que apelado fue objeto de confirmación en sentencia de 5 de junio de 2012 (folios 62 a 76, cuaderno 5). 4.- Contra la anterior decisión, se interpuso casación por la parte vencida, que se concedió por auto de 5 de septiembre de 2012, al considerar establecido el interés para recurrir (folios 79 y 95 al 98 cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Consideró el Tribunal que “ciertamente el apoderado actor (recurrente), en su escrito de demanda, solicita como pretensión la suma de $25.000.000 por concepto de daño emergente, y por concepto de perjuicios morales, a cada uno de sus representados, la cantidad de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMMLV), y como quiera que el interés para recurrir está dado por el monto actual que resulta de la resolución desfavorable al demandante, y en este caso como la sentencia fue totalmente absolutoria, se tiene entonces, que la cuantía coincide con la pretensión, lo que hace viable la procedencia del recurso de casación”. 3.- La concesión del recurso de casación por el fallador de segundo grado debe estar precedida de un estudio minucioso, con el fin de establecer con claridad que se reúnen los presupuestos de legitimidad e interés que contempla la ley, de tal manera que es menester determinar si quien impugna es singular o plural y, en este último caso, si conforman un litisconsorte necesario o facultativo, así como la participación de cada uno en las reclamaciones elevadas o las condenas impartidas.

La Corte, al respecto, ha señalado que “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes” (auto de 20 de septiembre de 2001, reiterado en el de 31 de mayo de 31 de mayo de 2012, expedientes 2001-00114 y 2003-00271). 4.- De igual manera, si con el litigio se busca obtener la indemnización de los perjuicios morales, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que, como su cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.

Así lo reiteró la Sala en auto de 7 de diciembre de 2011, exp. 2007-00373, al advertir que “no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, ‘al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’ (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, ‘ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda.

Así lo tiene explicado la Sala, al decir que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido’ (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)”. 5.- Tienen relevancia para la resolución que se toma los siguientes hechos: a.-) Que Gustavo Giraldo Castaño y Luz Marina Arias Galvis viven en unión libre y reclaman una reparación por el daño que les ocasionó la muerte de su hija Natalia Giraldo Arias, que imputan a una mala atención asistencial en la Fundación Valle de Lili. b.-) Que la condena indemnizatoria pretendida se concretó a “veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por concepto de daño emergente” y “a nivel de perjuicio morales para la madre de la víctima, señora Luz Marina Arias Galvis la suma de mil salarios mínimos mensuales vigentes ($ 1.000) (sic); al padre de la víctima, señor Gustavo Giraldo Castaño, la suma de mil salarios mínimos mensuales vigentes”; además de la “respectiva corrección desde la fecha de la presente demanda o desde el momento en que de conformidad con la le ley determine el señor juez en la sentencia, hasta que el pago se realice en su totalidad, junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar” (folio 58 cuaderno 1). c.-) Que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adversas a los reclamos formulados. 6.- En el presente caso se observa que el Tribunal al considerar que, como la sentencia fue absolutoria, “la cuantía coincide con la pretensión, lo que hace viable la procedencia del recurso de casación”, incurrió en los defectos que a continuación se detallan: a.-) Figuran como promotores del debate Gustavo Giraldo Castaño y Luz Marina Arias Galvis, cada uno con un interés particular que fue objeto de acumulación y que, por ende, los constituye en litisconsortes facultativos, sin que se hiciera distinción sobre el perjuicio que les acarreaba, individualmente considerados, el fallo adverso. b.-) Se admitieron, sin reparos, los un mil salarios mínimos mensuales legales vigentes que solicitó cada uno de los inconformes con la decisión, a título de perjuicios morales, sin que se exponga un razonamiento de que ese sea el criterio acogido por el Tribunal para ese concepto o invoque pronunciamiento jurisprudencial que lo justifique. c.-) No se tuvo en cuenta la “corrección monetaria desde la fecha de la presente demanda (…), hasta que el pago de realice en su totalidad, junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar”. 7.- Obró por lo tanto apresuradamente el fallador, toda vez que era su deber precisar a cuánto ascendía el detrimento patrimonial particular de los impugnantes, realizando un estimativo debidamente fundamentado sobre el valor que por daño moral les hubiera correspondido, así como los demás aspectos perseguidos, para así obtener con certeza si se reunían los presupuestos necesarios para la concesión del recurso. 8.- Deberá, en consecuencia, reexaminarse la situación a fin de determinar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.

DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 FGG. Exp. 7600131030122004-00197-01