Micelio
A- 20-11-2012 [7600131030022007-00019-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999Ley 663 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp.7600131030022007-00019-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Bertha Lucía del Socorro González Zuñiga para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “ BBVA Colombia”.

ANTECEDENTES 1.- La actora pidió declarar que su contendora incumplió el contrato de mutuo al cobrarle una tasa de interés superior a la pactada; y, en consecuencia, condenarla a devolver el valor pagado en exceso junto con sus réditos. Igualmente, solicitó esa declaración por haber exigido réditos por encima de los corriente bancario, del tope de usura y del “ señalado por el artículo 58 de la Constitución Política”; y, subsecuentemente, ordenarle la devolución de los montos cancelados por tales conceptos.

Reclamó, también, que como el banco omitió reliquidar el crédito y reconocer el alivio respectivo fuese condenado a pagar éste junto con sus rendimientos. Y por último deprecó tener por cancelada la obligación el 20 de octubre de 2006 o en la fecha probada y, consecuentemente, ordenar la devolución de las cuotas cubiertas debidamente indexadas y con sus intereses. 2.- La admisión de ese escrito fue notificada a la entidad accionada, la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa “la ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción por la demandante”, “ausencia del derechos sustancial”, “estructuración por la demandante de un enriquecimiento sin causa a su favor”, “vigencia e inalterabilidad del contrato de mutuo que dio lugar a la creación del pagaré”, “autonomía del pagaré”, “ausencia de capitalización de intereses”, “ausencia de cobro de intereses en exceso y sobre intereses”, “irretroactividad de las decisiones de nulidad e inconstitucionalidad” y “validez de la liquidación y efecto liberatorio en función del pago autorizado por el artículo 43 de la Ley 546 de 1999”. 4.- Agotada la instrucción, la primera instancia culminó con el fallo de 18 de noviembre de 2009, el cual acogió la revisión del mutuo y condenó al banco a pagar las sumas allí liquidadas; así mismo, declaró que éste incumplió dicho contrato por cobrar intereses por encima de lo pactado (folios 24 al 258, C.1). 5.- El Tribunal al desatar la alzada propuesta por la demandada revocó la sentencia y, en su lugar, resolvió: a.-) Declarar probada la objeción al dictamen pericial por error grave; b.-) Condenar a la accionada a perder los intereses de plazo cobrados en el periodo de “14 de octubre y 14 de noviembre de 2006 ”, en la cuantía indicada, más una suma igual al exceso cobrado; y c.-) Negar las restantes pretensiones.

Motivó el pronunciamiento, así: a.-) Las pretensiones están encaminadas a que se reconozca el alivio previsto en la ley de vivienda y a obtener la restitución de los intereses pagados, como consecuencia de la sanción prevista en el artículo 884 del Código Mercantil y la Ley 45 de 1990, con sustento en que el banco sobrepasó las tasas pactadas y permitidas legalmente.

Ninguna alusión se hace allí a la revisión contractual, ni al restablecimiento del equilibrio económico contractual. En punto de estas súplicas reflexionó de la siguiente manera: (i) No procede la reliquidación de la obligación discutida ni el abono del alivio previsto en la Ley 546 de 1999, en virtud de que la actora es titular de otro crédito de vivienda al cual fue aplicado dicho beneficio, ya que éste fue instituido “sólo para un crédito por persona ”, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 40 de la citada normatividad, avalado por la sentencia C-955 de 2000.

Por esa razón, prospera la excepción titulada “ ausencia de derecho sustancial”. (ii) Los expertos incurrieron en errores graves en las experticias que rindieron, porque: Conceptuaron que el crédito debía reliquidarse desde su desembolso sin DTF y sin capitalizar réditos, sin percatarse que estaba excluido del alivio, por lo que su estructura era inamovible entre la fecha de aquel y el 31 de diciembre de 1999, teniendo lugar únicamente la verificación de las tasas de interés cobradas.

Por tanto, el saldo de la obligación a tomar en cuenta era el arrojado por el sistema de amortización pactado en pesos con interés al DTF más un porcentaje, sin proceder reducciones legales de ninguna índole. Ello es así, puesto que “ los créditos de vivienda adquiridos en UPAC o pesos con DTF todo pago realizado en vigencia de las normas que a la postre fueron declaradas inexequibles ‘resultó válido’ ”.

(ii) Los saldos obtenidos son ilegales, en razón a que son producto de haber extraído la capitalización de réditos, condonando los dejados de pagar y sustituido el sistema de amortización convenido. En efecto: La sentencia C-747 de 1999, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del numeral 3o del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993 y de la expresión “ que contemplen la capitalización de intereses ”, contenida en el numeral 1o de dicha norma, señaló que sus efectos quedan diferidos hasta junio 20 de 2000, plazo máximo con que contaba el Congreso para expedir la ley marco que regulara la financiación de vivienda individual a largo plazo.

La capitalización de intereses en créditos de vivienda “ perdió su vigencia desde el 23 de diciembre de 1999 con el rigor de la Ley 546 que taxativamente la proscribe en su artículado”. Dicha decisión fue declarada exequible, sin condicionarse a su aplicación retroactiva. b.-) La otra súplica propuesta en el libelo es que se declare que el banco incumplió el contrato de mutuo por haber cobrado intereses de plazo por fuera de lo pactado y superiores a la tasa corriente bancaria y al tope de la usura.

La objeción formulada a la experticia adosada al citado escrito para demostrar los cobros en exceso prospera, por las razones siguientes: En lo que concierne con los saldos: (i) Se calculó el alivio previsto en la ley de vivienda y sus intereses, sin que el crédito fuese objeto del mismo, dado que el actor recibió ese beneficio en otra obligación. (ii) Se reliquidó el crédito sobre un saldo en UVR, sin percatarse que no le era aplicable la DTF, pues comporta un doble cobro de corrección monetaria.

(iii) Del remanente certificado por el banco extrajo sin fundamento legal los intereses capitalizados desde el desembolso del préstamo hasta el 31 de diciembre de 1999. (iv) Se aplicó ilegalmente la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, habida cuenta que, por una parte, el exceso lo detectó en el interés en el plazo frente al estipulado en el pagaré, supuesto para el cual los artículos 72 de la Ley 45 de 1990, 884 del estatuto mercantil, ni ningún otro contempla esa penalidad, pues la allí prevista es para el cobro de réditos que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria; por la otra, los presuntos excesos no se presentaron en todos los meses y, por eso no procedía la pérdida de todo lo pagado por tal concepto.

Respecto al procedimiento utilizado: (i) Usó mal la fórmula para determinar el interés remuneratorio, puesto que agrupó los pagos efectuados por la deudora en determinados meses, de modo que al hacer figurar que el abono fue de más de once millones de pesos en un mes, la tasa aplicada supera “ los límites pactados el IBC y la usura ”, lo cual no concuerda con la realidad.

(ii) Determinó el interés nominal dividiendo el valor pagado por el interés corriente en el periodo sobre el saldo anterior, operación errónea en cuanto debió “ hacerse sin agrupar todo lo pagado en el mes, sino individualmente con cada abono ”, puesto que cada imputación arroja un resultado distinto y esto altera el interés convenido. Siguiendo esa regla, el ad quem examinó si el cobro de los réditos superó los topes de usura e infirió que no. (iii) En la operación aritmética antes referida tomó un saldo que correspondía a un año distinto, según el histórico del crédito.

Así, por ejemplo, tomó en cuenta a 31 de enero de 2002 la suma de $339.680.791 cuando correspondía a lo adeudado a 29 de enero de 2001, y sin detectar tal yerro computó “ la tasa de interés cobrada obteniendo un exceso en el tope de usura de 104.72%”, el que no es acorde con la realidad. (iv) Reliquidó el préstamo descontando la capitalización de intereses a 31 de diciembre de 1999, sin tener incluir los réditos que no alcanzaron a cubrirse en el mes, condonando ilegalmente éstos.

(v) En el cómputo del alivio utilizó como tasa de interés de plazo el cinco por ciento (5%) efectivo anual, desatendiendo la convenida en el pagaré y la aplicada por el banco, incluso que ésta última era menor a la otra. El peritaje rendido como prueba de la objeción planteada al dictamen aportado con la demanda tampoco puede acogerse, por los motivos siguientes: (i) Sustituyó “ sin justificación legal la tasa de interés”, reliquidando el préstamo desde su desembolso con el IPC más el nueve punto cinco por ciento (9.5%).

(ii) Eliminó la capitalización de intereses en forma retroactiva. (iii) Condonó todos los réditos moratorios generados. (iv) Incurrió en varias inconsistencias en el cálculo de los intereses en exceso, verbi gratia, “ en enero 31 de 2002 la actora pagó $3.000.000, de los cuales se imputa $2.310.569.24 (18, 986.67 UVR) por intereses corrientes”, deduciendo que “el banco aplicó una tasa del 224.1% y hubo cobro en exceso de intereses por $2.212.611,4” cuando la tasa fue del ocho punto tres por ciento (8.3%) efectivo anual, según el resultado obtenido al aplicar la fórmula respectiva. 6.- Con relación al cobro de réditos en exceso, verificadas las operaciones respectivas, dedujo: 1°) La tasa de dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) efectivo anual, pactada en el pagaré suscrito para “reestructurar el saldo” el 14 de septiembre de 2006 supera el límite legal, pues para esa época “ el interés máximo en créditos de vivienda diferentes de interés social era del 12.7% nominales anuales adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigentes al perfeccionamiento del contrato” 2°) La accionada en octubre y noviembre de 2006 cobró intereses de plazo del dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) y quince punto sesenta y uno por ciento (15.61%), porcentaje superior al límite fijado por el Banco de la República en su Resolución N° 8 de 2006, por lo que condenó a perder los mismos, incrementados en una suma igual al exceso. 3°) Los intereses de plazo cobrados desde diciembre de 2006 fueron liquidados al doce punto sesenta y ocho por ciento (12.68%), porcentaje inferior al estipulado en el pagaré y al límite legal. 7.-) El contrato de mutuo no fue incumplido por la accionada por el cobro de intereses en exceso de lo pactado y de los topes legales; empero, ésta mutó la obligación de pesos a UVR al 31 de diciembre de 1999, modificando unilateralmente las condiciones de dicho negocio jurídico.

Las entidades bancarias no pueden cambiar en forma unilateral lo pactado, pues con ello se desconoce el principio de la buena fe, la confianza legítima y el respecto por los actos propios, amén que constituye un abuso de la posición dominante. No obstante, en este caso esa mutación no irrogó perjuicio a la deudora, puesto que si bien el capital se liquidó en UVR, los intereses se redujeron al diez punto noventa y dos (10.92%) efectivo anual, tasa inferior a la que correspondía de haberse sujetado a lo estrictamente acordado por las partes. 7.- El banco recurrió en casación la providencia reseñada y al sustentar la impugnación formuló diez (10) cargos, invocando la violación de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo deba ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.> Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- El libelo objeto de estudio contiene diez (10) cargos contra el fallo opugnado, los cuales fueron formulados en los términos siguientes: a.-) Primero: Con apoyo en el numeral 1º del artículo 368 del estatuto procesal civil, se atribuye al Tribunal la violación de los artículos 1613, 1614 y 1617 numerales 1º y 4º del Código Civil; 11y 830 del Código de Comercio; 29, 58 y 229 de la Constitución Política; 1.1, 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 396 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El ataque se desarrolla, así: (i) La actora pidió declarar que la accionada incumplió el contrato de mutuo al cobrar intereses en exceso de lo pactado y, en consecuencia, sea condenada a indemnizar el perjuicio irrogado, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; no obstante, el sentenciador apreció indebidamente el escrito introductor, pues entendió que lo pretendido era la restitución de intereses pagados como consecuencia de la sanción prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y la Ley 45 de 1990, y el reconocimiento del alivio autorizado por la ley de vivienda.

De esa manera, pretirió esas súplicas lo que comporta “ la suposición y/o a la pretermisión de un medio de prueba, pues la distorsión en que incurre el sentenciador consiste en que le agrega algo que el elemento demostrativo no contiene: ‘la revisión contractual ’ y le quita algo que si expresa: las pretensiones 1ª y 2ª; y de esta manera altera significativamente su contenido objetivo”.

Además, el artículo 396 de la codificación procesal citada permite por la vía ordinaria declarar incumplido el negocio jurídico y los consecuentes efectos patrimoniales, de ahí que el fallo atacado inaplicó esa norma y, por contera, violó los preceptos atrás enunciados. (ii) El ad quem consideró que el cobro de intereses en exceso de lo pactado no apareja el incumplimiento del mutuo, por cuanto su devolución sólo procede como consecuencia de la trasgresión de los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio.

Y con ese razonamiento “desconoce adicionalmente el artículo 229 de la Carta al impedir el acceso a la administración de justicia como también el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos al no conceder la protección judicial”. b.-) Segundo: Denuncia la infracción directa de los artículos 1613, 1614 y 1617 numerales 1º y 4º del Código Civil; 11 y 830 del Código de Comercio; 58 de la Constitución Política; 1.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El censor sustenta tal recriminación, en síntesis, así: Se solicitó declarar que el banco incumplió el mutuo al cobrar una tasa de interés mayor a la allí pactada y, consecuentemente, el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales; empero, el fallador consideró que “el cobro de intereses en exceso del pactado carece de sanción legal, por lo que en tal evento sólo procedería la devolución de lo pagado en exceso, no más”.

Con esa reflexión desconoció, por un lado, que el cobro de intereses en exceso de lo pactado da lugar a su devolución indexada a título de daño emergente; y, por el otro, que ese capital pagado de más genera réditos, los que constituyen el lucro cesante. d.-) Cuarto: La resolución impugnada quebrantó, por vía directa, los artículos 51, 58 y 335 de la Constitución Política; 884 del Código de Comercio; 17 de la Ley 546 de 1999; 72 de la Ley 45 de 19901; 1.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y las sentencias C-383-99, C-955 de 2000 y C-1107 de 2001.

Explica que se reclamó declarar que la accionada causó y cobró intereses remuneratorios en exceso de lo señalado por el artículo 51 de la Constitución Política, pero el ad quem estimó que este canon nada tenía que ver con los límites a las tasas de los réditos, consideración con la que transgredió las normas y los fallos antes relacionados, por las siguientes razones: (i) La citada norma supra-legal protege el derecho a tener una vivienda digna, siendo el Estado el que fija las condiciones necesarias para su efectividad, tales como implementar créditos a largo plazo para su compra.

(ii) Un adecuado régimen de financiación confiere un tratamiento preferencial que posibilite la adquisición y preservación de la vivienda, como es la medida legislativa adoptada en el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, la cual establece exigencias distintas a las de los créditos comerciales ordinarios que aseguran un pago equitativo al valor del inmueble.

(iii) El fallo C-955 de 2000, por una parte, verificó la armonía de la Ley 546 de 1999 con la Carta Política, en especial con el mandato contenido en su artículo 51; y por la otra, con respecto del artículo 17 de dicha ley adujo que para no declarar su inexequibilidad debía “ entenderse que la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación …”, amén que condicionó la exequibilidad del numeral 7º a que los sistemas de amortización de los créditos de vivienda respeten los postulados de los artículos 51 y 335 de la Constitución Política.

Esa providencia ni el citado artículo hacen distinción alguna entre la vivienda de interés social y las que no lo son. (iv) La sentencia C-383 de 1999 asentó que cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la capitalización de intereses viola el precitado artículo 51. e.-) Quinto: La resolución combatida transgredió los artículos 40 inciso 1º y 40 de la Ley 546 de 1999; 1.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

Circular 007 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria; las sentencias C-955 de 2000, C-383 y C-747 de 1999, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de los dictámenes periciales. En su desarrollo refiere: (i) El fallador descalificó una experticia porque liquidó el crédito sin capitalizar los intereses generados entre el 31 de diciembre de 1992 a ese día de 1999; y la otra, por cuanto aplicó, en forma retroactiva, su eliminación desde la fecha del desembolso.

Dicha apreciación es desacertada, en cuanto que si bien la ley de vivienda prohibió “ la capitalización de intereses ”, esto no comporta que la reliquidación de los créditos anteriores, realizada después de las sentencias C-383-99 y C-747-99, tenga que efectuarse con “ los errores que la ley y la jurisprudencia han proscrito ”. (ii) La reliquidación del crédito de vivienda es una simulación o ficción matemática, en la que éste se liquida a 31 de diciembre de 1999, sin incluir capitalización de intereses, por mandato de las sentencias C-383-99 y C-747-99.

Y la simulación constituye un método, según el cual un modelo del sistema se somete a una serie de supuestos, en busca de soluciones aceptables (iii) La Circular Externa N° 007 de la Superintendencia Bancaria, cuyos apartes pertinentes transcribe, fijó supuestos en el ejercicio de la reliquidación que tipifican una simulación financiera. Y en el concepto emitido el 8 de abril de 2005 indicó que la simulación implica que en la reliquidación se asuma para cada fecha de las cuotas atrasadas a 31 de diciembre de 1999 que su pago se hizo efectivo.

(iv) “ La reliquidación” prevista en la ley de vivienda es una simulación financiera, la cual permite determinar si la liquidación del UPAC afectó el crédito, comparando el saldo de esta unidad con el de la UVR, y si éste es inferior procede reconocer un alivio por la diferencia y continuar con el saldo así ajustado. (v) En “ la reliquidación” los valores determinados simuladamente, mes a mes, no se modifican por cuanto se actúa en tiempo presente, puesto que el pasado o la historia solo puede repetirse en el presente, nunca es factible cambiarla.

Únicamente procede alterar, con efectos jurídicos, el tiempo presente, en el caso en cuestión, el de diciembre 31 de 1999, data en que se elabora la liquidación. De ahí que la simulación matemática consista “en volver a liquidar sin UPAC y sin la proscrita capitalización de réditos dispuesta en la sentencia C-747-99, desde enero 1 de 1993 a diciembre 31 de 1999 y, si del resultado de dicha ficción, el saldo de la obligación a esta última fecha es inferior al saldo real, se toma el primero y la diferencia es el alivio”.

En los históricos de los créditos de la actora “ a 31 de diciembre de 1999 o en los primeros meses del año 2000 ” figura el abono de un solo alivio, lo cual confirma que la reliquidación actúa solo a esa fecha -tiempo presente-. Por eso el artículo 41 de la precitada ley dispone que “ los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 ”.

(vi) Los fallos C-383-99 y C-747-99 prohíben capitalizar réditos “a partir de su promulgación en octubre 6 de 1999 ”, motivo por el cual la reliquidación a 31 de diciembre de 1999 no puede incluir aquella, por cuanto desconocería esa decisión y tipificaría un fraude a resolución judicial. (vii) Esa acumulación de intereses sólo es viable cuando hay cuotas en mora y como ésta se purgó con la reliquidación no se explica cuál es la capitalización que demanda la providencia opugnada.

(viii) En la apreciación de la prueba técnica se inaplicó, por una parte, el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955-00 que fijó su hermenéutica, la cual prevé una inversión social para vivienda, a través del alivio; y, por la otra, el inciso 6° del numeral 4º de la Circular N°007 de 2000, el que establece los parámetros y procedimientos para el desarrollo del régimen de transición previsto en el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, conforme al cual los intereses no pagados no podrán capitalizarse.

(ix) Los errores en que incurrió el Tribunal “ son de derecho ”, puesto que en su tarea valorativa infringió las normas legales que regulan su producción, conducencia y eficacia. 3.- Los ataques antes resumidos no cumplen las exigencias formales del artículo 374 ibídem, como pasa a exponerse: a.-) La primera acusación carece de claridad, puesto que, en forma contradictoria, le atribuye al Tribunal no haberse percatado que lo pedido en la demanda era el incumplimiento del mutuo por el cobro de interés en exceso de la tasa convenida y, a la vez, le imputa haberse equivocado al estimar que con tal recaudo no se desatiende lo pactado.

Dichos planteamientos se excluyen entre sí. La proposición de que el sentenciador interpretó indebidamente la demanda e inadvirtió que lo pretendido era la resolución del contrato con el condigno resarcimiento del perjuicio, causado por el recaudo de una tasa de interés superior a la convenida, comporta que esa súplica no fue resuelta; por el contrario, la afirmación de que el ad quem consideró que un cobro de ese talante no constituye incumplimiento del citado negocio, presupone haber entendido que la mentada acción era la ejercitada.

La proposición del ataque de esa manera impide determinar con precisión cuál es el desacierto denunciado, pues la verdad es que suscita confusión sobre su verdadero sentido. Si se hiciere caso omiso de tal falencia, entendiendo que lo que se recrimina al fallo impugnado es que haya asentado que el cobro de réditos por encima de lo convenido no configura el incumplimiento del mutuo, la ineptitud del cargo persistiría por falta de demostración, ya que no fueron explicitadas las razones por las cuales dicho recaudo sí apareja la falta de cumplimiento del citado negocio.

Por supuesto, que en esa hipótesis no bastaba enunciar el yerro, sino que era menester exponer la argumentación que soporta la tesis alegada, la que, en principio, sería de índole jurídica y, por ende, resultaría equivocada la vía por la cual viene trazado el ataque. b.-) La segunda recriminación se limita a señalar el supuesto desacierto en que incurrió el fallador, sin demostrarlo conforme lo exige la causal primera de casación. En efecto: Refiere que para el ad quem “ el cobro de intereses en exceso del pactado carece de sanción legal, por lo que en tal evento sólo procedería la devolución de lo pagado en exceso, no más ”, aserto con el cual desconoció, por una parte, que “ cuando se cobran intereses en exceso de lo convenido hay lugar a su devolución indexada o actualizada del daño emergente y no solamente a ‘la devolución de lo pagado en exceso y no más’ ”; por la otra, que el capital cubierto en exceso produce réditos en el tiempo a título de lucro cesante.

No obstante, no desarrolla un discurso encaminado a sustentar esa tesis, simplemente, la plantea sin exponer los fundamentos jurídicos por los cuales el recaudo de una tasa de interés por encima de la tasa convenida es sancionado con el reintegro del monto cubierto en exceso junto con su indexación y los réditos causados. Era su deber indicar el sustento normativo que permite penalizar el cobro de réditos superiores a los acordados, explicitando su alcance con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio efectuado por el sentenciador en relación con las pruebas.

La censura enunció simplemente el dislate en que, a su juicio, incurrió el juzgador ad quem y no se preocupó en mostrar de qué manera infringió las normas relacionadas como violadas, exigencia que se justifica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido medio de impugnación extraordinario -en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista en la ley-, sino la sentencia opugnada, a efecto de que la Corte resuelva, dentro de los hitos trazados por la demanda de casación, si esa decisión se ajusta a la normatividad sustancial. c.-) El cargo cuarto es desenfocado, por cuanto no guarda consonancia con lo esencial de la motivación que condujo al Tribunal a concluir que el recaudo de un interés remuneratorio superior al fijado en el pagaré sólo da lugar a su devolución y nada más, sin que sea aplicable sanción alguna.

Ciertamente, la queja está cimentada en que es equivocada la consideración del fallo, según la cual el artículo 51 de la Constitución Política nada tiene que ver con los límites a las tasas de interés, puesto que tal precepto prevé la materialización del derecho a tener una vivienda digna, ya que impone al Estado la obligación de implementar sistemas adecuados de financiación a largo plazo.

Si bien el sentenciador al reparar en la pretensión séptima de la demanda, en la que se pidió declarar que la entidad accionada “causó y cobró intereses remuneratorios en exceso de lo legalmente permitido violando la Constitución y la ley, al causar y cobrar intereses remuneratorios en exceso de lo señalado por el artículo 51 de la Constitución Política ”, adujo que esa norma nada tenía que ver con los límites a las tasas de interés, lo cierto es que esa no fue la verdadera razón por la que desestimó la condena perseguida con tal súplica, esto es, sancionar al banco por el referido cobro con la pérdida de tales réditos aumentados en un monto igual.

Esa reclamación realmente fue negada con fundamento en que el recaudo en exceso de los referidos réditos no lo sancionan los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y el 884 del estatuto mercantil, como tampoco ningún otro precepto, pues la pena allí prevista es aplicable al cobro de intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por autoridad monetaria; además, adujo que ese cobro lo único que apareja es la devolución del valor superior cubierto.

De manera, pues, que el blanco del ataque no fue el verdadero sustento de la decisión combatida, sino un razonamiento que ninguna incidencia tuvo en su adopción, cuestión que evidencia el desenfoque del reproche, cuya formulación demandaba que recayera directamente sobre los pilares en que la susodicha determinación fue edificada. En todo caso, el postulado constitucional contemplado en el citado artículo 58 está llamado a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta los que directamente se ocupan de la materializar la garantía del derecho a la propiedad privada y de los demás adquiridos con arreglo a leyes civiles. d.-) La acusación quinta se reduce a unas meras alegaciones de instancia, en las que el recurrente expone generalidades sobre las reliquidación de los créditos de vivienda y su propia apreciación de las experticias desechadas por el sentenciador, sin precisar en qué consistieron los errores atribuidos a éste ni demostrarlos.

Así, en la primera de ellas, denuncia la comisión de yerros de hecho y de derecho en la valoración de los dictámenes y en su desarrollo define la aludida reliquidación como una simulación o ficción matemática y explica en qué consiste esta última, su importancia y efectos; transcribe apartes de la Circular Externa N° 007 de 2000 y del concepto N° 2005017144-1 de 8 de abril de 2005, expedidos en su orden por la Superintendencia Bancaria y la Financiera; critica la posición que dice han adoptado las diferentes Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali frente a la capitalización de intereses en los créditos adquiridos en UPAC o pesos con DTF antes de ser declaradas inexequibles las normas respectivas.

Con respecto a los dictámenes, afirma que el sentenciador incurrió en error de derecho en su evaluación porque estimó que “ dejaron de capitalizar intereses por aplicar retroactivamente las sentencias C-383-99 y C-747-99”, infringiendo las normas que regulan su producción, conducencia y eficacia; empero, no explica cómo una elucidación de ese talante constituye esa especie de yerro, ni indica el precepto probatorio infringido.

Señala, igualmente, que las diferentes Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali y el fallo opugnado sostienen que “la capitalización de intereses estaba permitida hasta el advenimiento de la Ley 546 de diciembre de 1999, pero ello no quiere decir que la repetición de la liquidación o reliquidación o simulación del crédito, realizada en tiempo presente, en diciembre 31 de 1999 (tiempo después de las citadas sentencias C-383-99 y C-747-99) deba hacerse con los errores que la ley y la jurisprudencia han proscrito”. 4.- Como los cargos antes estudiados no se allanan a los requerimientos formales del citado artículo 374 ibídem, se impone su inadmisión. Las demás acusaciones serán admitidas a trámite.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- RECHAZAR los cargos primero, segundo, cuarto y quinto, contenidos en la demanda de casación contentiva de la sustentación del recurso de casación interpuesto por Bertha Lucía González Zúñiga frente a la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Segundo.- ADMITIR el referido libelo con relación a los cargos tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, formulados al fallo aquí opugnado y, subsecuentemente, se ordena el traslado del mismo a la parte demandada, por el término de 15 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 25 F.G.G. Exp.No.7600131030022007-00019-01