República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 5000131030022004-00225-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandado, frente a la sentencia de 26 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que adelantan Jorge Almanza, Israel, Luz Marina, Carmenza, Yery, Jesús Emilio, Elizabeth y Zoraya Verjan Almanza contra José Verjan Leiton.
ANTECEDENTES: 1.- Los accionantes solicitaron reconocer que entre Carmen Almanza y José Verjan Leiton existió una sociedad comercial de hecho con vigencia desde 1953 al 11 de abril de 2002, fecha en que falleció la primera (folios 33 a 45, cuaderno 1). 2.- Notificado el contradictor del auto admisorio, se opuso y formuló las defensas de “falta de fundamento legal que consagre las pretensiones” y “prescripción de la acción” (folios 96 a 99, cuaderno 1). 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio profirió fallo que declaró no probadas las excepciones y que “entre Carmen Almanza y José Verjan Leyton (sic), existió una sociedad de hecho, desde el año de 1957 hasta el 11 de abril de 2002”, con su consecuente disolución y liquidación (folios 212 a 221, cuaderno 1); lo que confirmó el superior al desatar la apelación del opositor (folios 56 a 72, cuaderno 5). 4.- Contra el anterior proveído se interpuso casación por la parte vencida, que se concedió por auto de 27 de agosto de 2012, al considerarlo viable (folios 110 y 111, cuaderno 5).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Concluyó el juzgador de segundo grado que “[e]l recurso fue interpuesto oportunamente (…) La parte recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso, toda vez que recurrió el fallo de primera instancia y la sentencia de segunda instancia fue confirmatoria de aquél (…) Como quiera que le sentencia versa sobre el estado civil, no hay lugar a ordenar que se preste caución conforme con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil”. 3.- En todos aquellos asuntos con repercusiones económicas para los litigantes, para establecer la procedencia de esta impugnación extraordinaria, es necesario revisar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión atacada ocasiona al recurrente, al momento que se profiere.
Esa labor, que es propia del Tribunal, debe tomar en consideración la demanda, la contestación y las excepciones que se formulen, así como las sentencias de las instancias, toda vez que las expectativas económicas de los interesados varían de acuerdo con su participación en el debate. Así mismo, en caso de que sea necesario por lo complicado de las peticiones o los aspectos accesorios a las mismas, podrá acudir el juzgador a la asistencia de un experto en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para obtener un informe motivado y preciso, sometido a contradicción y valorado bajo los patrones de la sana crítica, que le permita precisar el monto del detrimento.
La Corte ha señalado al respecto que “el quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito” (auto de 20 de abril de 2012, exp. 2000-00313). 4.- Tienen relevancia para la resolución que se toma los siguientes hechos: a.-) Que en la pretensión primera del libelo se limitó el debate a “declarar que entre la señora Carmen Almanza (q.e.p.d.) y el demandado José Verjan Leiton, existió una sociedad comercial de hecho” (folio 38 cuaderno 1). b.-) Que el a quo desestimó la excepción extintiva porque “no se encuentra configurada, ya que la prescripción de la acción operaría en 20 años, pues se trata de una sociedad de hecho, y no de una unión marital de hecho” y así los dispuso (folio 20, cuaderno 1). c.-) Que en el fallo confirmatorio del superior se consideró “que no le asiste razón a lo afirmado en relación con el tema de la sociedad de hecho entre concubinos, la cual es perfectamente aplicable aún dentro de la vigencia de la ley 54 de 1990” (folio 61, cuaderno 5). d.-) Que al interponer el mecanismo de contradicción el censor solicitó que “para efectos de establecer el interés para recurrir en el presente caso solicito al despacho, disponga por intermedio de perito se establezca el justiprecio, sobre los bienes relacionados en el numeral sexto de la demanda como adquiridos en la sociedad de hecho que se está declarando, conforme lo establece el artículo 370 del C.P.C.” (folio 91, cuaderno 5). e.-) Que el Tribunal lo concedió en vista de su oportunidad y legitimación, sin requerir caución, por versar sobre el estado civil (folios 110 y 11, cuaderno 1) 5.- En el presente caso se observa que el fallador de segundo grado incurrió en su decisión en los defectos que a continuación se detallan: a.-) Consideró, en contra de lo que arrojaban las actuaciones existentes dentro del plenario, que el debate se circunscribía al “estado civil”, cuando, independientemente de la calidad de compañeros permanentes que se prodigaron Carmen Almanza y José Verjan Leiton, se pidió el reconocimiento de que entre ellos “existió una sociedad comercial de hecho”. b.-) No tuvo en cuenta que, al resultar avante las pretensiones de los demandantes, tal decisión era susceptible de cumplimiento y, por ende, se debieron hacer los ordenamientos a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la constitución de la garantía solicitada por el inconforme o la expedición de copias para su ejecución. c.-) Al incurrir en las anteriores equivocaciones, omitió cuantificar el interés del contradictor, ya fuera con los elementos existentes en el expediente o con la colaboración de perito designado con tal fin. 6.- Obró por lo tanto apresuradamente el juzgador, toda vez que, en consideración a que el asunto era completamente ajeno al estado civil de los involucrados y con un cariz eminentemente patrimonial, lo que pasó por alto, desfiguró completamente la naturaleza de la discusión y los aspectos propios para la procedencia de la censura. 7.- El ad quem deberá, en consecuencia, reexaminar la situación a fin de estudiar la presencia o no del interés económico requerido.
DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como le compete.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 5000131030022004-00225-01