Micelio
A- 20-11-2012 [1100131030192008-00156-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100131030192008-00156-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Miryam Sofía Romero Muñoz y por quien adujo ser “ agente oficioso ” de los demandados Luis Eduardo y Dora Matilde Romero Muñoz, frente a la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquellos promovieron contra María Alejandrina Vanegas de Melo, Nohora Eugenia Duarte de Martín, Pilar Abenoza de Pérez y Jairo Antonio Romero Muñoz.

ANTECEDENTES 1.- Los señores Romero Muñoz, por conducto de vocero judicial, solicitaron la simulación del contrato de compraventa ajustado entre Mercedes Muñoz de Romero y Alejandrina Vanegas Melo, contenido en la escritura pública 838 de 27 de febrero de 1991; subsecuentemente, pidieron declarar que la hipoteca constituida sobre el inmueble comprado, por ésta última a favor de Nohora Eugenia Duarte de Martín y Pilar Abenoza de Pérez es inoponible a la sucesión de Mercedes Muñoz de Romero, a la que debe restituirse el aludido bien (folios 28 al 31, C.1). 2.- La primera instancia de ese asunto culminó con sentencia estimatoria (folios 879 al 893, C.1), decisión que el Tribunal revocó y, en su lugar, negó las pretensiones y condenó a la parte actora a indemnizar los perjuicios causados a Jairo Antonio Romero Muñoz con la inscripción del libelo (folios 26 al 53, C.4). 3.- Dentro del término legal, la última resolución fue recurrida en casación por el abogado Gabriel Antonio Lopera Betancur, quien invocó la calidad de mandatario de Myriam Sofía Romero Muñoz y de agente oficioso de los demás accionantes, manifestación soportada en que éstos estaban fuera del país y oportunamente ratificarían su gestión. Solicitó también la suspensión de fallo y ofreció prestar la caución, amén que adosó el mandato conferido por la primera en mención (folios 55 al 58, C. 5). 4.- El 14 de julio de 2011, el citado profesional aportó los poderes que le fueron remitidos por fax, y al día siguiente entregó su original (folios 59 al 70, C.4). 5.- Tras justipreciarse el interés para recurrir fue concedida la impugnación extraordinaria, en el auto de Sala de Decisión de 30 de abril de 2012 (folios 146 al 149, C.4).

CONSIDERACIONES 1.- El legislador instituyó la agencia oficiosa procesal sólo para promover la demanda a nombre de una persona ausente o impedida para hacerlo y de quien no se tiene poder para ello, con el propósito de evitar que pueda sufrir algún perjuicio. Así emerge del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla (…)”.

La restricción de dicha institución a esa única actuación encuentra asidero en que encontrándose vinculada la parte al litigio le corresponde asumir la defensa de sus intereses, sin que nadie pueda sustituirla en esa tarea, ni siquiera cuando lo abandona a las resultas del mismo. 2.- En el caso objeto de decisión están probados los siguientes hechos: a.-) La sentencia de segunda instancia desestimó las súplicas de los actores y los condenó a indemnizar a Jairo Antonio Romero Muñoz los perjuicios causados con la inscripción del libelo (folios 26 al 53, C.4). b.-) Esa decisión fue notificada por edicto fijado el 23 y desfijando el 28 de junio de 2011, corriendo el término para impugnarla entre el día siguiente al 6 de julio de esa anualidad (folio 54, C.4). c.-) En la última fecha citada, el abogado Gabriel Antonio Lopera Betancur recurrió en casación el fallo, invocando la condición de mandatario de Myriam Sofía Romero Muñoz y de agente oficioso de Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz, aportando el mandato conferido por la primera (folios 55 al 58, C.4). d.-) El profesional del derecho aportó copia del poder conferido por los hermanos Romero Muñoz el día 14 de julio de 2011 y el original al otro día (folios 62 al 70, C.4). c.-) Los Romero Muñoz venían siendo representados por mandatario judicial desde cuando formularon la demanda en que tuvo origen el litigio (folio 1, C.1). 3.- Es evidente que el agenciamiento aquí aducido tuvo por objeto la interposición de un medio de impugnación, acto que no es de resorte de esa figura procesal, a la que únicamente puede acudirse para entablar un juicio en nombre de quien no se tiene poder y está ausente o impedido para formular el libelo respectivo, conforme lo autoriza el artículo 47 atrás citado.

Si esa actuación del profesional que dijo fungir como agente oficioso de Luis Eduardo y Matilde no corresponde a la autorizada por la ley, es obvio que no genera efecto alguno dentro del proceso a favor de éstos y, por ende, no es admisible aceptar el recurso propuesto. Y no puede entenderse ratificada la gestión con el encargo conferido, porque, por un lado, la figura en cuestión no está autorizada para su realización; y, por el otro, el mandato fue aportado fuera del término legal de que disponían los agraviados con la sentencia para atacarla en casación. De modo, pues, que el abogado Lopera Betancur no estaba facultado para interponer el ataque extraordinario a nombre de Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz.

Pero es que, además, ellos contaron con representante judicial durante el plazo para atacar la citada providencia, toda vez que para ese preciso momento no habían allegado al proceso escrito revocando el poder otorgado a Hugo Fernando Baquero Leal ni designando el nuevo mandatario. Por esa razón, se impone inadmitir la impugnación extraordinaria. 4.- En un caso semejante al analizado, la Sala al desatar una queja expuso: “(…) hoy por hoy la ‘agencia oficiosa procesal’ tiene una procedencia muy restringida, pues, como se sabe, la posibilidad que en vigencia del código judicial existía de acudir a ella para presentar la demanda, para contestarla y para interponer recursos, quedó reducida única y exclusivamente a la primera de dichas hipótesis cuando entró en vigencia el nuevo estatuto procesal civil expedido en 1970, restricción que se mantiene a pesar de las distintas reformas que ha sufrido esta codificación desde su promulgación. (…) Establece a este propósito el artículo 47 del ordenamiento citado, que el agenciamiento oficioso sólo viene posible cuando se invoca con el fin de promover demanda ‘a nombre de persona de quien no se tenga poder’, limitación que no sólo acompasa con las sustanciales modificaciones que se hicieron al régimen procesal con la aludida reforma, sino que resulta comprensible si se advierte que, encontrándose la parte debidamente vinculada al litigio, es a ella a quien incumbe asumir la defensa de sus intereses.

Y, si puede incluso renegar de ella, abandonarse a las resultas del mismo sin mostrar interés sobre lo decidido, es claro y así lo entiende el legislador, que nadie está facultado para sustituir o contrariar esa voluntad. (…) Ante una perspectiva como esa, es patente que si el agenciamiento invocado en este caso tuvo como fin la interposición de un recurso -no la presentación de la demanda- éste no resulta de recibo, como tampoco lo es, desde luego, el recurso mismo, el cual ningún efecto pudo, por lo tanto, derivar dentro del proceso a favor de la quejosa.

Ni aún con la ratificación del poder en cabeza de quien fungió de agente. Tal manifestación no tendría como efecto la ratificación de la gestión, sino propiamente la interposición del recurso, aspiración vana de todos modos, por haber sido presentada fuera del término con que contaba para recurrir ” (Auto de 27 de febrero de 2002, Exp.N° 0206 01). 5.- Por otra parte, por cumplirse los presupuestos de ley, se admitirá el recurso de casación interpuesto por Myriam Sofía Romero Muñoz frente a la mentada providencia y se dispondrá surtir el traslado a que hace referencia el artículo 373 del estatuto procesal civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible, respecto de Dora Matilde y Luis Eduardo Romero Muñoz, el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de este proceso.

Segundo: Admitir la casación propuesta por Myriam Sofía Romero Muñoz contra la misma providencia. Tercero: Correr traslado a la recurrente Myriam Sofía Romero Muñoz por el término de treinta (30) días, con entrega del expediente, para que formule la correspondiente demanda de casación (art.373 Código de Procedimiento Civil). Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 8 Exp.

N°110013103019 2008-00156-01