CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de noviembre de dos mil doce. Rad.: 11001-02-03-000-2012-01933-00 Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.
ANTECEDENTES La Cooperativa Multiactiva "Coomandar", a través de su representante, formuló demanda ejecutiva singular de menor cuanta en contra de Gloria Luz Ruiz López con el fin de obtener el pago coactivo de la suma de dinero incorporada en el pagaré que se allegó como base de la ejecución. En el libelo inicial se indicó que la demandada tiene su domicilio en Suesca, pues de manera expresa se señaló que era vecina de esa dudad. [Folio 7] >:y?'fie 3Arernfl 3..
En el escrito incoativo se afirmó, de igual modo, que el lugar que las partes acordaron para el pago de la obligación fue el municipio de Punza o SUCSC3, "por /9 que la demandante escoge el municipio de Suesca para entablar la demanda." El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca. Por auto de 2 de septiembre de 2011 se libró mandamiento de pago y se ordenó su notificación a la demandada [folio 10].
En la misma fecha se decretaron las medidas cautelares. Mediante provelda de 27 de jurre de 2012 se rechazó la demanda por falta de competer-tcia, C31-i sustento en que la autoridad llamada a conocer del litigio era el juez civil municipal de Bogotá; se declaró sin valor ni efecto el mandamiento de pago y las medidas cauteiares; y se dispuso la remisión del expediente al despacho que se consideró competente. [Folio 21] Al resolver la impugnación que el demandante interpuso contra la anterior determinación, el sentenciador revocó !a decisión de dejar sin valor ni efecto el mandamiento de pago y el decreto de las cautelas; pero mantuvo incólume la providencia en lo que respecta a la declaratoria de falta de competencia. 2 AES.R, Exp 11001-02-C3-G0C 2012-01933-00 8.
El proceso fue repartido nuevamente y su conocimiento correspondió al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá; despacho que, a su vez, declaró que no era el competente para llevar la conducción del asunto, dado que en la demanda ejecutiva se expresó que la accionada tenía su domicilio en Suesca. [Foiio 43] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia territorial se determina, entre otras reglas, por la siguiente: "1.
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste." En tratándose del cobro coercitivo de un título valor, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada y constante que la competencia para conocer de ese proceso se determina por el anterior canon y no las normas previstas en el Código de Comercio para establecer el lugar del pago de la obligación. A tal efecto ha expresado: "Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título 3 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01933-00 valor corro 'a letra de cambio, disposroones osas atinentes al fenómeno sustancial de! pago voluntario de! instrurcato la acción de cobro compulsivo consagrada en favor de! tito!or de/ creridi!o en é! incorporado (articulo 438 del Código de Procedrilento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último do osos fenómenos se enmarca dentm de los postulados del Código de Procedimierilo que regula en su articulo 23 lo concerniente al lunar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su nun;eral In como regia general que salvo disposición lega! en contrario, es e/ juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos".1 Lo misma postura se ha mantenido incólume c,n la actualidad, tal como puede corroborarse a partir del aná:isis del siguiente extracto jurisprudencial, de fecha mucho más reciente: resulta pertinente precisar crre sudado se ejercita la 'acción cambiarla' es el fuero general relacionado con el 'domicilio del ejecutado' el que determina la 'competencia del juez', a3í !o ha repetido de manera uniforme y constante la Sala, señalando al respecto: 'U) al ejecutarse las obligaciones derivadas de un título—valor, no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma re facilita e/ ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir quo conozcan do la iniciación de/la/cia y atiendan la carga de vigiilancia de lis actuaciones que durante su trámite se adelantan”.2 1 Aula N' 723 de 9 de octubte de 1992; de 4 de febrero de 2008,17.8R 2007-1952 00; de. 19 de junio de 1999, Exp. 7707; de 25 de abril de 1997 Esp. 6591; de 4 de oclubre de 1996, En.: 6289. 2 Auto de 30 de abril de 2010, Exp. 247-00, reiterado en Auto de 2,1 de novie:15bre 2011, Exp.: 2011112407-00. 4 EXP 1100 03-r.:09-2012-0 3-00 Wevle Káreina Sacia 944 lee 73enJaeloW cawl 2.
De conformidad con el artículo 75 de la ley procesal civil, el accionante tiene el deber de presentar su demanda en forma, lo que exige que suministre, entre otros datos señalados en la referida disposición, el domicilio del demandado. En acatamiento de esa obligación, el actor expresó en el libelo que la demandada es "de esta vecindad', lo que evidencia que el municipio de Suesca fue el lugar que se indicó corno domicilio de la parte accionada; sin que éste varíe porque se haya afirmado que esta última recibe notificaciones en la ciudad de Bogotá. A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación: " no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal."3 En consecuencia, si no está demostrado que el domicilio de la demandada es un lugar distinto al que se señaló en la demanda, pues la parte actora solo hizo referencia a una dirección en Bogotá para efectos de notificar el auto de mandamiento de pago, no había ninguna razón para que el juez a quien le fuera repartido el proceso en un 3 Curte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto de 1 de diciembre de 2005. Exp.: 11001-02-03-000-2005-01252-00. 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01933-00 (?'.2te;42,72.2.2e.A2222: principio se declarara incompetente para coaocerlo; sobre todo después de haber realizado el respectivo examen inicial al libelo y considerar que éste cumplía con todos los requisitos formales para su admisión. 3.
Por esas razones se asignará la competencia para conocer del proceso ejecutivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinarnarca). DECiSICi En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Asignar la competencia para seguir conociendo del presente proceso ejecutivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca). Remitir el expediente a esa oficias, ji da! para que continúe con el trámite de la ejecución. 3. Comunicar esta decisian a los juzgados que formularan e! confliclo y a todos los interesados. A.E.S.R. Exp.11001-02-23-000-2012-01933-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6