CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 76001-31-03-011-1999-00201-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por los cesionarios de derechos litigiosos de la demandante Cilia Gallo de Aguirre, contra el auto proferido el pasado 21 de mayo de 2013, por medio del cual se inadmitió la demanda con la que se pretendía sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de pertenencia que aquella adelantó contra Banco del Estado S.A. –en liquidación- y Banco Tequendama S.A., quienes cedieron sus derechos litigiosos a la sociedad Triana López y Cía. S. en C.
ANTECEDENTES 1. En lo relacionado con cada cargo elevado contra el fallo del ad quem, la providencia recurrida expone las razones que tuvo en cuenta la Sala para inadmitirlos. Así, del cargo primero se dijo que no indicaba la vía escogida para endilgarle al Tribunal la violación de normas sustanciales, y era impreciso y desenfocado pues aludía a aspectos no desarrollados ni tenidos en cuenta por ese fallador.
Del segundo, se afirmó que acusaba la misma falencia en cuanto a la imprecisión sobre el tipo de violación normativa escogida por los censores; pero más allá de eso, se puso de presente que dicho cargo denunciaba la infracción del artículo 789 del Código Civil, al no haber sido tenido en cuenta por el ad quem para decidir; respecto del cual se indicó que tal y como lo admiten los recurrentes en el cargo, la norma en comento regula un aspecto ya dilucidado por la jurisprudencia, el de la posesión inscrita y su enfrentamiento con la posesión material, a la que sí aludió el Tribunal, y por consiguiente dicho precepto no debía ser la base esencial del fallo.
En cuanto al cargo tercero, simplemente se señaló que el precepto que se invoca (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil) como violado no es de estirpe de sustancial. Respecto del cuarto, en el que se acude a la causal tercera de casación para afirmar que el Juzgador de segundo grado incurrió en contradicciones en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala hizo ver que los casacionistas se olvidaron por completo de esa parte dispositiva, omitiendo resaltar qué decisión allí contenida era contradictoria respecto de otra igualmente incluida en la misma providencia. Y finalmente, en lo que hace al cargo quinto, en el que se dice que en el proceso se incurrió en nulidad constitucional porque el colegiado no declaró nulas unas pruebas que los impugnantes estiman ilícitas, se limitó el proveído a hacer notar el desenfoque del cargo en la medida en que dichos medios de convicción no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para decidir. 2.
Cumplido el trámite previsto en el artículo 349 de Código de Procedimiento Civil, corresponde decidir la reposición interpuesta, en la que, como fundamento, se alega que la demanda se presentó en tiempo y reúne los requisitos formales señalados en el artículo 374 ídem, esto es, que los cargos fueron formulados por separado con la debida exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; que en lo tocante a la causal primera, se señalaron las normas de derecho sustancial que los censores consideraron violadas, se invocó la existencia de un error de hecho sobre pruebas específicas y se indicaron las normas probatorias infringidas en punto de los errores de derecho igualmente enunciados.
Finalmente, aluden asimismo los recurrentes, al traslado que, en caso de admisión de la demanda, habría de hacerse a la parte opositora y a una anotación de la Secretaría, atinente al vencimiento del término del traslado para sustentar el recurso, la cual en su sentir es incomprensible. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que le imprimió el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de reposición interpuesto es procedente.
Dicho precepto, asimismo, establece, tal como de tiempo atrás lo ha venido consagrando la legislación colombiana, la obligación de sustentar el recurso de reposición (“ el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten ”), lo que se traduce en la exposición de los motivos por los cuales el impugnante discrepa de la decisión combatida, y parejamente, de las consideraciones que tuvo en cuenta el juzgador para adoptar aquella.
En el presente caso, a más de ocuparse de asuntos por entero ajenos al auto combatido, se limitan los recurrentes a manifestar su discordancia afirmando que sí cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Pero no avanzan más, esto es, no dirigen su embate a controvertir las apreciaciones de la Sala en punto de las falencias que detectó en cada uno de los cargos, según se indicó. Y frente a semejante proceder, no encuentra esta Corporación, en realidad, exposición de razones, esto es, de argumentos que expliciten el porqué de la inconformidad, omisión que supone el incumplimiento de la mencionada carga exigida en el precepto aludido.
Al margen de lo anterior, debe destacarse que el carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, exige que la demanda con la cual se sustenta deba sujetarse a las exigencias de forma previstas en el artículo 374 ídem, dirigidas, de una parte, a determinar cuál es el fallo combatido y cuáles los hitos más importantes del proceso en que aquel se produjo (partes, hechos, resumen del proceso).
Y de otra parte, dichos requisitos se orientan a exigir una formal argumentación, en la que descuellan no solo aspectos de técnica referidos a la invocación de normas sustanciales, a la determinación de las pruebas sobre las cuales recae el error que se le endilga al Tribunal, a la determinación de las normas probatorias que fueron medio de violación de las sustanciales si de error de derecho se trata, o a la demostración del yerro, entre otros tópicos, sino esencialmente y de modo general, a buscar una exposición razonada, clara y precisa de los fundamentos de la acusación, de forma tal que por esta vía se delimite la órbita de acción de la Corte a la hora de decidir el recurso, por cuanto a dicha Corporación le está vedado adentrarse en labores de interpretación de la demanda que tengan el propósito de llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos.
De suerte que si, al momento de examinar la admisibilidad de la demanda de casación, halla la Sala aspectos que revelan falta de precisión y claridad, como los que quedaron enunciados en el auto recurrido (desenfoque, en la medida en que no se dirige propiamente a rebatir los pilares de la sentencia sino a proponer argumentos ajenos a la misma; ausencia de indicación de la contradicción del fallo en su parte resolutiva, entre otros tópicos), debe exponerlos, cuidándose de no calificar el mérito de los cargos.
Y si como resultado de ello el cargo examinado queda vacío de contenido al excluir las anomalías detectadas, es evidente que el mismo, conforme a lo señalado, debe inadmitirse, como en efecto aquí sucedió. En suma, no existe en el escrito de reposición argumentación alguna a partir de la cual deba reexaminar la Corte su providencia inadmisoria, y aun así, la verificación de las falencias mencionadas en ella, permite concluir que debe ser el auto mantenido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve NO REPONER el auto del 21 de mayo de 2013, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 6 JVR-76001-31-03-011-1999-00201-01