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A- 20-09-2013 [1100131030372006-00335-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-31-03-037-2006-00335-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que los demandantes Mauren Estela Pereira Revollo y Armando Antonio Mena Baca pretenden sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por ellos contra la sentencia de 25 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia instaurado contra Efraín Pachón Roncancio y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. En demanda repartida al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, pretenden los demandantes que se declare que a ellos pertenece, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la calle 120 No. 53-53, descrito en el libelo e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-109579, y que como consecuencia de ello, sea inscrita la sentencia en el competente registro. 2.

Como fundamento fáctico de las súplicas se expone, en compendio, lo siguiente: a) Que mediante escritura No. 3228 del 22 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría 32 de Bogotá, los demandantes adquirieron por compra la posesión del inmueble de manos de William Jesús Santiago Ariza, quien en calidad de poseedor lo tuvo por espacio de más de veinticinco años sin reconocer dominio ajeno. b) Que al inmueble le han efectuado mejoras que la demanda describe y que se acogen a lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil, y en tal sentido, añaden su posesión a la que ejerció quien les vendió. 3.

El demandado y las personas indeterminadas contestaron la demanda, por conducto de curador ad litem. Tramitada la instancia, el juez a quo profirió sentencia desestimatoria, al no hallar acreditada la posesión del antecesor, esto es, de William Jesús Santiago Ariza. 4. Interpuesto en tiempo el recurso de apelación por la parte actora, el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó el fallo impugnado, al persuadirse de que si bien con los dos testigos que declararon se estableció la posesión de los demandantes, no podía predicarse lo mismo del antecesor, pues no se pudieron acreditar cuáles fueron los actos de posesión de quien se tildó como poseedor anterior “pues la referencia que de él hacen los testigos es muy somera” (f. 46 c. 6) y la que se hace a su posesión anterior en la escritura de venta “no determina los actos posesorios que se requieren ”.

Por lo demás, agrega el Tribunal que con la inspección judicial y el dictamen pericial lo que se demostró fue la existencia física del inmueble, su ubicación, dependencias, destino, pero nada más. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero de los cuales habrá de ser inadmitido por deficiencias de tipo formal, como pasa a verse.

CARGO PRIMERO En este cargo, se acusa la sentencia de “violación directa de una ley sustancial (error de derecho) por falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas violatorio de una norma sustancial artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 29 de la Constitución Política y falta de aplicación de los artículos 778, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532, 2533, y 2534 del Código Civil ” (f. 11 c. Corte).

En el desarrollo del cargo, indican que la sentencia violó lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil porque no valoró en conjunto las pruebas testimoniales, el dictamen pericial y la inspección judicial, sino que lo hizo de manera tangencial y fragmentaria. En lo tocante con los testimonios, manifiestan que fueron analizados de manera soslayada y con unas deducciones de carácter subjetivo.

De la prueba pericial, expresan que el Tribunal “pasa por encima de aspectos que resultan vitales que para demostrar a plenitud la posesión regular de los actuales poseedores y de la sumatoria de las posesiones” (f. 12 c. Corte). CONSIDERACIONES En este cargo planteado inicialmente por la vía directa, el recurrente abandona desde su inicio el encuadre que en este tipo de violación había escogido para transitar por la senda del error de derecho, aduciendo a tal fin la infracción del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil para luego señalar, a modo de presentación inicial, que en la prueba testimonial el Tribunal cometió errores por sacar deducciones subjetivas y en la pericial hizo un análisis apenas parcial.

Y eso es todo. Pues bien, en relación con la causal primera de casación, atinente a la violación de normas sustanciales, se tiene por sabido que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece dos vías enteramente distintas, según que esa vulneración sea producto de errores puramente jurídicos del sentenciador o de yerros de apreciación probatoria -ya de hecho, ora de derecho-.

En la violación directa, el recurrente debe prescindir de cualquier consideración acerca de la prueba, al paso que en la vía indirecta son precisamente los yerros probatorios los que conduces a la infracción normativa. Como quiera que dentro de las exigencias formales que a la demanda de casación le impone el artículo 374 ídem está la de que el fundamento de la acusación debe exponerse en forma clara y precisa, es atentatorio de esa precisión y claridad confundir una vía con la otra, o mezclarlas en un solo cargo, dado que cada uno tiene su propio escenario, a tal punto que lucen antagónicos, pues no puede partir el recurrente de aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal y atribuirle errores en la aplicación de las normas sustanciales, acogiendo así la vía directa, y simultáneamente alejarse de esas conclusiones fácticas y discrepar por ejemplo, como en este cargo apenas se esboza, de que el Tribunal no hallara acreditada la posesión del antecesor, pues dicha contradicción lo torna confuso, impreciso, sin que pueda la Corte, dado lo dispositivo del recurso, trazar de oficio el rumbo correcto de la censura.

Pero, si se hiciera caso omiso de tal contradicción y si, como consecuencia de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, norma permanente en virtud de lo dispuesto en el art. 162 de la Ley 446 de 1998, la Corte separara las acusaciones, encuentra de todos modos que ambas vías apenas fueron enunciadas pues, en lo atinente a la directa, en el cargo ningún argumento se esgrime para fundamentar, en forma clara y precisa por lo demás, la violación de una cualquiera de las normas sustanciales que se enlistan, dado que tal tarea sólo llega a bosquejarse con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que no es sustancial sino procesal, en la medida en que le indica al juez cómo ha de proceder en el análisis de las pruebas.

Y en cuanto a la vía indirecta es patente que quedó asimismo sólo formulada, diríase que apenas esbozada y sin fundamentación, dado que no compara el cargo lo que dijo el Tribunal y lo que evidencian las pruebas, ni menos cómo ese análisis probatorio de conjunto que el casacionista extraña conduce a una conclusión distinta de la acogida por el Tribunal.

Ni tampoco, si de error de hecho se trata –pues es evidente que el lacónico desarrollo así lo sugiere- en que consistió la deducción subjetiva del Tribunal, por qué se dice de éste que su análisis de la prueba pericial fue parcial, o qué dejó de ver que condujese a una conclusión diferente. De modo que el cargo deberá ser inadmitido, en vista de que, el inciso 2º del numeral 3º del artículo 373 del Estatuto Adjetivo en lo Civil, contentivo de los requisitos formales de la demanda de casación, exige que “cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. E igual suerte corre la acusación por vía directa, pues nótese que, a pesar de que en el planteamiento de la violación directa de normas sustanciales las exigencias técnicas se atenúan, y el eje de la misma estriba en la confrontación entre la ley y la sentencia, al margen de cuestiones fácticas y probatorias, corre el recurrente, de todos modos, con el deber de fundamentarlo, en forma clara y precisa (numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda mencionada en lo que hace relación al cargo primero. SEGUNDO.- Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo segundo. En consecuencia, con la entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por sendos términos de quince días, comenzando por el demandado Efraín Pachón Roncancio y seguidamente a las personas indeterminadas.

Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Dice la norma: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: …2.

Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos. 24 8 J.V.R- Exp. 11001-31-03-037-2006-00335-01