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A- 20-09-2013 [1100131030262005-00454-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-31-03-026-2005-00454-01 Mediante auto del pasado 7 de septiembre de 2012 la Sala inadmitió la demanda y por ende declaró desierto el recurso de casación interpuesto por CAMILO JIMÉNEZ SILVA contra la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. El recurrente tempestivamente interpuso reposición contra el auto precitado, en el cual aduce que la Sala desbordó su facultad en el examen preliminar y formal de la demanda, pues lo que hizo fue un pronunciamiento de fondo, que desembocó en una sentencia anticipada, haciendo prevalecer la presunción de acierto de la sentencia, lo que está reservado para el fallo que desate el recurso.

En orden a decidir lo que en derecho corresponda son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES Cuando el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que en el examen preliminar de la demanda de casación la Corte no debe calificar “el mérito de los cargos”, alude a que el examen del fondo del asunto formulado no sea realizado en ese momento procesal.

Aquello que el cargo plantea, de cara a la causal de casación aducida, deberá ser objeto de un pronunciamiento que dilucide si las razones en que se basa son atendibles. Pero antes debe haber superado el cargo en cuestión aquellos aspectos formales que se enlistan en el artículo 373 del mismo estatuto, cuya lectura atenta señala lo que jurisprudencialmente la Corte ha venido perfilando.

Para lo que acá interesa, ha insistido, a tono con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 374, en que la fundamentación del cargo debe ser clara, entendible, inteligible o fácil de comprender. Y precisa, esto es, dirigida rectamente a las argumentaciones fácticas y jurídicas que soportan la decisión, lo que significa que la acusación debe enfocarse en todos y cada uno de los soportes de la providencia impugnada, puesto que “ los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo’ y guarden ‘adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar (…)’ (cas. civ. de 26 de marzo de 1999) ” (auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 00475).

De modo que si, como ocurre con los cargos primero, tercero y cuarto, el embate se queda en su encabezado sin discurso alguno que lo desarrolle argumentativamente (cargo cuarto) o deja de lado soportes de la sentencia que por sí mismos le prestan apoyo y se ocupa por el contrario de aludir a razonamientos extraños al fallo (cargos primero y tercero), la Corte, en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede de oficio entrar a suplir las falencias del recurrente y, como el fallo llega a esta sede casacional cobijado por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a los aspectos fácticos y jurídicos que sirvieron al fallador para decidir como lo hizo, la sentencia impugnada habría de mantenerse, a resultas de lo cual, una admisión que omita considerar si la articulación de los cargos atendió los requisitos de forma no hará otra cosa que posponer una decisión que habrá de ser, por ese mismo aspecto, desestimatoria.

De allí que la Corporación haya doctrinado que falencias de la estirpe destacada al rechazar los cargos primero y tercero hacen que el embate, además de quedar desenfocado, no pueda considerarse “panorámico”, por cuanto las argumentaciones traídas por el recurrente, a la manera de un alegato de instancia, no van encaminadas a rebatir todas las razones de la sentencia sino a proponer el examen de solo algunas, por lo que carece de entidad para determinar el derrumbe de la sentencia del ad quem.

Al respecto ha reiterado esta Sala que “ el recurso de casación procede frente a la sentencia como thema decisum y no del litigio como thema decidendum, pues la Corte, por mandato constitucional, “ostenta la privativa calidad de Tribunal de casación, como tal ajena al juzgamiento propio de los jueces de primero y de segundo grado” (Cas. Agosto 14/2000, exp. 5552) y el recurso de casación “ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya razón por la cual al analizar el recurso, la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se hayan planteado concretamente, aspecto este que por lo mismo marca ostensible diferencia entre las funciones de juzgamiento en instancia y la que compete al Tribunal de casación, toda vez que aquellas son expresión de atribuciones amplias de los juzgadores para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y siempre que la demanda tiene la forma que prescribe la ley…” ( Cas.

Septiembre 10/1991) ” (Cas. Civ. del 25 de enero de 2008, expediente número 2002-00373-01). De otra parte, en lo que toca con la causal primera de casación, es requisito esencial, que hunde sus raíces en la propia historia del recurso, la enunciación de las normas sustanciales que siendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlas, el recurrente considere infringidas.

En el cargo segundo dicha omisión es patente, como se hizo ver en la providencia impugnada en reposición. En consecuencia, debe concluirse que al estudiar la Corte la demanda de casación formulada por el recurrente no hizo otra cosa que verificar esos aspectos formales, pero en manera alguna se adentró a calificar el acierto, mérito, valor o consistencia de los cargos, por cuanto allí se hizo notar tanto la omisión de norma sustancial en un cargo, como la ausencia de precisión, de plenitud y desenfoque en los otros, a resultas de lo cual la providencia debe mantenerse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: NO REPONER el auto de 7 de septiembre de 2012, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda y por ende declaró desierto el recurso de casación interpuesto por CAMILO JIMÉNEZ SILVA contra la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 5 J.V.R - Exp. 11001-31-03-026-2005-00454-01