CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinte de septiembre de dos mil trece Rad.: 11001-02-03-000-2013-01479-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados civiles municipales, Cincuenta y Cinco de Bogotá y Segundo de Soacha (Cundinamarca).
I.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad R. V. Inmobiliaria S. A. promovió proceso ejecutivo singular en contra de Edgar Valbuena Yepes, Marvel Jaramillo Aguilar y Segundo Adán Pinzón Suárez, pretendiendo el pago de cuatro cánones de arrendamiento de un inmueble localizado en el municipio de Soacha, y el valor de la cláusula penal acordada por las partes. [Folio 10, c. 1] 2.
En el libelo incoativo se afirmó que los ejecutados tienen su domicilio en Bogotá, y que recibirán las notificaciones en “en la CR 4 ESTE N° 30-77 INT 8 APTO 201 de Soacha.” 3. La demanda fue presentada en la capital de la República, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal. [Folio 12, c. 1] 4. Mediante auto de 22 de marzo de 2013, el señalado despacho judicial rechazó el libelo aduciendo que en atención a lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 del estatuto procesal, los competentes para conocer el asunto son los jueces de Soacha. [Folio 14, c. 1] 5.
Recibido el diligenciamiento en dicha municipalidad, la funcionaria a quien se le asignó rehusó la competencia atribuida, en razón de que en la demanda, la ejecutante señaló a Bogotá como el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado por las partes, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación. [Folio 16, c. 1] 6.
Surtido el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, ambas guardaron silencio. [Folio 5, c. Corte] II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el presente conflicto de competencia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto los juzgados involucrados pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
A su vez, el numeral 5 de la referida disposición preceptúa: “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. ” De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, tratándose de las controversias a que da lugar un contrato, aquel fuero concurre con el del lugar de su cumplimiento, a elección del actor. Sobre este tema, la Corte ha sostenido que “ cuando el proceso tiene por hontanar un contrato, despunta en materia de competencia territorial un fuero concurrente, toda vez que amén de tener cabida el principio general que se rige por el lugar del domicilio del demandado, también la tiene el del cumplimiento del contrato, uno de los cuales puede escoger, ad libitum, el actor.
Es lo que preceptúa, en suma, el numeral 5° del artículo 23 ejusdem”. 3. El caso sub iudice versa sobre la insatisfacción de obligaciones emanadas de un contrato de arrendamiento que celebraron las partes del litigio, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros señalados, por manera que el actor está legalmente facultado para escoger el funcionario judicial receptor de su demanda, de acuerdo con las alternativas que, para el caso específico, consagra la norma en cita, y en el ejercicio de esa prerrogativa, dicha parte no puede ser sustituida por el juzgador, que, en ningún caso, puede arrogársela, ni está habilitado para modificar o soslayar la opción manifestada.
Se ha dicho en relación con lo anterior que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
En ese orden, es necesario reparar en que la ejecutante acudió ante el fallador de la ciudad de Bogotá, circunscripción territorial en la que señaló que se encontraba domiciliada su contraparte, vale decir, exteriorizó su elección del juez natural, la cual resultaba vinculante para la funcionaria judicial que recibió la demanda en un comienzo, porque tal decisión de la actora tuvo el efecto de radicar en ella, de modo privativo, la competencia territorial.
Significa lo anterior que el primer juzgado al que se repartió la controversia no podía motu proprio, desprenderse del conocimiento de aquella por estimar que los ejecutados tienen su domicilio en la población de Soacha, con base en el dato suministrado en el acápite de notificaciones de las partes que contiene el libelo incoativo, porque no es dicho concepto el que tuvo en cuenta el legislador para el fuero general previsto en el numeral 1° del artículo 23 del ordenamiento adjetivo.
Luego, si en el mencionado escrito introductorio, el extremo actor afirma que el demandado tiene una dirección para notificarlo de las providencias que se dicten, que no se ubica en el lugar que indica como domicilio de aquel, el juez debe atenerse a la información que se reporta para este último, sin perjuicio de la discusión que sobre el particular pueda suscitarse posteriormente por parte del convocado al juicio, a través de los instrumentos procesales previstos para ese fin.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido indicado, al precisar que “… al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes.
Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal ”. 4.
Por las razones que se dejaron consignadas, se enviará el expediente al despacho que inicialmente recibió el libelo con el que se acudió a la rama jurisdiccional, de lo cual se dará aviso a la otra autoridad judicial con la que se suscitó el conflicto materia de este pronunciamiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la ejecución promovida por R. V. Inmobiliaria S. A. contra Edgar Valbuena Yepes, Marvel Jaramillo Aguilar y Segundo Adán Pinzón Suárez.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le dé el trámite que corresponda a la demanda.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto 056 de 1994, citado en providencia de 17 de julio de 2009, exp. 2009-00972-00. � Autos de 20 de febrero de 2004, exp. 2004-00007-01; 13 de septiembre de 2004, exp. 2004-00917-01; 31 de mayo de 2006, exp. 2006-00603-00 y 22 de junio de 2012, exp. 2011-00401-00, entre otros. � Auto de 27 de noviembre de 2012, exp. 2012-01125-00.
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