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A- 20-09-2013 [1100102030002013-01476-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-01476-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Sesenta de Bogotá y Primero de Villavicencio, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Sonia Patricia Sierra Torres contra José Alejandro Niño Muñoz y Omar Eduardo Rangel Silva.

ANTECEDENTES 1. La demandante, actuando a través de endosatario al cobro, formuló cobro compulsivo frente a los demandados con el objeto de obtener el pago de la obligación dineraria vertida en una letra de cambio, más los intereses moratorios y los gastos del proceso. En el escrito introductor se expresó que el domicilio de los ejecutados y la cuantía eran los factores determinantes de la competencia. 2.

El conocimiento de la demanda fue asignado por reparto al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, despacho que la rechazó por falta de competencia territorial aduciendo que los convocados se obligaron a pagar el importe del título valor en Villavicencio, razón por la cual consideró que correspondía a su similar de ese municipio tramitar el negocio. 3.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, receptor del proceso, rehusó el estudio del proceso y provocó el conflicto negativo de atribuciones, al considerar que el funcionario remitente era el competente para tramitarlo al tenor del artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil. 4. Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 ídem, término durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. En orden a fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece como fuero general el domicilio del demandado, disponiendo que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…) ”.

Ahora bien, en lo atañedero a la ejecución de un título valor, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que no puede tener aplicación la previsión consagrada en el numeral 5º del citado artículo 23, como quiera que ésta solo procede cuando el litigio se origina en un contrato, y los títulos valores no “ conllevan, per se, naturaleza contractual alguna ”.

Así como, “ en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia ” (autos de 20 de febrero de 2001, exp. 0003; 28 de septiembre de 2004, exp. 2004-00879-00; 30 de marzo de 2011, exp. 2011-00349-00; entre otros). 3.

En el presente caso, se advierte que la ejecutante en su demanda afirmó que el domicilio de los demandados se localizaba en Bogotá y con base en ello atribuyó la competencia, por manera que el juez debía atender tal aserción y no le estaba permitido repudiarla con estribo en que el municipio de Villavicencio era el lugar estipulado para efectuar el pago del título valor, puesto que como atrás se indicó un título valor per se no comporta naturaleza contractual.

Por consiguiente, el Juzgado de Bogotá erró al desprenderse del conocimiento del caso en la medida en que quienes tienen la facultad para cuestionar tal aspecto son los demandados, a través de los medios exceptivos dispuestos para el efecto, así como que el silencio de las partes al respecto, implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia se pueda derivar y veda al juez de la posibilidad de declararse incompetente por el factor de competencia territorial –artículo 144 numeral 1° ejusdem -. 4.

En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, para que tramite el respectivo proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva referida al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese lo aquí decidido, mediante oficio al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 4 JVR. Exp. 11001-0203-000-2013-01476-00